El 24 de agosto de
2004 fue girado al Congreso de la Nación un proyecto de Ley
de Régimen Nacional de Servicios Públicos (RNSP).
A partir de allí rápidamente se instaló en
la prensa y en los medios especializados una polémica en
torno del proyecto que hasta ese momento se había mantenido
limitada a ciertos ámbitos académicos [1].
Si bien el rnsp justifica un extenso análisis
que excede holgadamente el propósito de este trabajo, abordaré
aquí solamente el posible impacto de aquellos artículos
que mayor efecto pueden causar en los servicios de telecomunicaciones.
También efectuaré algunas consideraciones sobre ciertas
afirmaciones o posiciones adoptadas en el mensaje de elevación
que acompaña al proyecto y que sirven para comprender el
espíritu que lo anima.
Los lineamientos generales del proyecto
El pendular movimiento de la política argentina
lleva a que, periódicamente, revisemos –según
el color de cristal vigente al momento del análisis–
lo hecho en años anteriores con aire de sospechas y fuerte
dogmatismo. El rnsp no es una excepción y no pretende disimularlo.
Basta para ello transcribir un par de considerandos del mensaje
de elevación:
“En este sentido, es inevitable resaltar
que los entes creados para controlar el cumplimiento de los marcos
regulatorios...no resultaron adecuados”; “[la] con-ducta
del Estado se tradujo en su propio perjuicio, toda vez que se
vio privado de ingresos que le correspondían y, al propio
tiempo, vio agigantar sus egresos”; [Se] trata entonces
de resolver una asignatura pendiente [el rnsp], tal como debería
haberse encarado en forma previa a comenzar el proceso de “privatizaciones”
y según aconseja la experiencia...”.
Se olvida en primer término que fue la Ley
de Reforma del Estado 23.696, llamada por la Corte “estatuto
para las privatizaciones” [2],
la que sentó las bases generales hoy reclamadas, difiriendo
con acertado criterio a leyes del Congreso o delegando, cuando lo
creyó conveniente, la definición de los marcos regulatorios
sectoriales. No hay antecedentes, a nivel de países serios,
donde se pretenda abarcar en un cuerpo normativo único servicios
tan disímiles que vayan desde monopolios hasta servicios
absolutamente provistos en regímenes ampliamente abiertos
a la competencia.
No se trata de negar que hubo privatizaciones mal
hechas, con fallas estructurales en su diseño y ejecución
y con un exceso de tolerancia a los incumplimientos de los prestadores.
Pero en los servicios económicamente más relevantes
esa no ha sido la característica. En todos ellos, gas, electricidad
y telecomunicaciones el fin de la década pasada nos encontró
con más cobertura, más calidad, más ingresos
al fisco (por cierto no siempre bien aprovechados) y tarifas más
bajas. [3]
Como la visión imperante, es que en general
las “cosas se hicieron mal” hay que tratar de desandar
el camino y volver a doctrinas académicamente superadas en
sus países de origen [4],
sin base constitucional vernácula y sin sustento fáctico.
Me refiero a la titularidad estatal de los servicios públicos
o publicatio, postulado –que como tal no admite prueba en
contrario- a partir del cual se derivan los grandes lineamientos
del proyecto. Para no quitar más espacio al análisis
propiamente dicho del rnsp sobre la publicatio recomiendo la lectura
del alec-cionador trabajo del Dr. Héctor Mairal, La ideología
del Servicio Público. [5]
Su impacto en las Telecomunicaciones
Dependiendo de qué se considere servicio
público en materia de telecomunicaciones, cada uno de los
artículos del rnsp proyecta potencialmente su influencia
a las actividades de los licenciatarios de tales servicios. Baste
recordar que el proyecto en cuestión introduce modificaciones
expresas o tácitas al código civil; a las leyes de
sociedades, concursos y quiebras, defensa del consumidor o defensa
de la competencia, entre otras.
A diferencia de borradores conocidos con anterioridad
que definían en un anexo el universo de actividades alcanzadas
por el proyecto, el rnsp no lo hace. Dado que la ley de telecomuni-caciones
y el decreto 62/90 así como el 1185/90 se refieren en general
a los servicios públicos de telecomunicaciones [6]
no sería de extrañar que –en tanto el RNSP será
de aplicación inmediata– se generen conflictos en torno
del carácter de servicio público de algunos servicios
de telecomunicaciones regulados, como por ejemplo, la telefonía
móvil o el acceso a internet.
El RNSP en línea con la publicatio, considera
al prestador de servicios un mero contratista de operación
y mantenimiento de redes. Se abandona la regulación por incentivos
–en la que lo que cuenta es el cumplimiento de los resultados–
para pasar a un rígido sistema de planificación y
control de los medios. Paradójicamente se sigue sosteniendo
que el prestador brinda los servicios por su propio riesgo y cuenta.
Mal puede ello justificarse si el prestador es privado del poder
de decisión en aspectos cruciales (inversión, tecnología,
financiamiento, entre otros) y actúa esencialmente como un
delegado estatal. El riesgo es propio, pero en numerosos casos resultará
consecuencia de decisiones gubernamentales.
Aun en el caso de la prestación de servicios
por medio de licencias se establece el carácter temporal
de la habilitación. Esto es incompatible, con el régimen
de licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones,
en tanto ellas fueron conferidas sin límites temporales [7].
Asimismo se determina que a su vencimiento los bienes revertirán
al Estado, lo que también es contrario al régimen
jurídico de las telecomunicaciones en el que el dominio de
los licenciatarios sobre sus bienes es pleno [8].
Se obliga a constituir sociedades diferentes para desarrollar otros
servicios, lo que no es exigible en el actual régimen de
las telecomunicaciones.
El ius variandi, llevado a grados extremos,
autoriza no sólo que el Estado pueda modificar algún
aspecto de las condiciones de prestación del servicio (v.
gr. el Reglamento del Servicio), sino también que todas las
disposiciones del pliego y del contrato puedan ser modificadas con
posterioridad sin que puedan invocarse derechos adquiridos (artículo
19 del RNSP). Se alienta innecesariamente la inseguridad jurídica.
Nadie firma un contrato si este puede ser desconocido al día
siguiente.
Se establece la obligatoriedad de continuar proveyendo
el servicio a quienes no pagan sin que quede claro que quién
se hará cargo de ese costo. Además, con relación
a la tarifa solidaria, por disposición del artículo
16 del RNSP el prestador debería hacerse cargo de todo el
servicio solidario cuando el Estado incumpliese con su aporte (artículo
28 del RNSP).
Una disposición de particular relevancia
no contenida en la legisación actual es la introducción
del principio de reparación integral por daños a usuarios
y terceros. La ley 19798 limita la responsabilidad de los prestadores
a la devolución del importe de las llamadas por errores o
alteraciones en las mismas excepto una negligencia grave comprobada
(artículo 25). El reglamento del servicio obliga además
a devolver el abono por los días en que un usuario está
incomunicado sin reconocer mayor amplitud a la indemnización.
Se extienden de este modo a cualquier usuario –aun a las grandes
compañías– las disposiciones tutelares de la
ley de defensa del consumidor y sus normas complementarias, lo que
no parece razonable.
Al sujetar el uso de los bienes del dominio público
a las normas de orden nacional, provincial o municipal se deroga
tácitamente el artículo 39 de la ley de telecomunicaciones.
El mayor costo no sería trasladable a las tarifas de conformidad
con el principio de neutralidad tributaria tal como está
previsto en el proyecto, como se explica más adelante.
El proyecto contempla un riguroso esquema tarifario
sin distinguir entre servicios que se prestan en competencia y aquellos
en régimen de monopolio. El principio general en materia
de precios y tarifas de los servicios en competencia es el derecho
de los prestadores a fijarlos libremente [9].
Únicamente como excepción y si no existiera competencia
efectiva en un determinado servicio en una determinada área,
los prestadores deberán respetar las tarifas máximas
[10].
Se establece que las tarifas deberán estar
establecidas en moneda nacional y no podrá haber ajustes
automáticos. Dejando de lado la controversia legal que ello
supone frente al decreto 2585/91 y el decreto 2332/90, hay que señalar
que la refe rencia a monedas extranjeras –al menos en forma
indirecta- es innegable cuando se trata de industrias con altos
componentes de insumos importados. Aun antes de la privatización
de entel las tarifas internacionales se fijaban en una moneda “dura”
(el franco oro).
En una economía con inflación, pretender
que cada ajuste deba ser motivo de una complicada y generalmente
prolongada negociación con el gobierno no resulta razonable.
Las actualizaciones automáticas en el sistema de price cap
no han sido concebidas en función de expectativas inflacionarias
de corto plazo sino que han sido diseñadas como un mecanismo
en economías estables para incentivar al operador a ser más
eficiente. Son indispensables para que las reducciones por eficiencia
no se incrementen artificialmente por efecto de la depreciación
de la moneda dado que, generalmente, se fijan fórmulas de
ajuste válidas por plazos de cuatro o cinco años.
Asimismo, se señala que la rentabilidad deberá ser
similar a la alcanzada en actividades similares nacional e internaciona-mente.
El proyecto parece desconocer que el entorno que crea incrementa
el riesgo y derivará ineludiblemente en la necesidad de una
tasa de rentabilidad mayor que en otros sistemas previsibles y estables.
El rnsp incurre en un serio error al sostener que
la tasa de rentabilidad sólo podrá ser calculada “sobre
capital propio”. Si el Estado se reserva el poder de controlar
la política de financiamiento y demás formas de financiamiento
corporativo de las compañías, la limitación
–además de desconocer cómo se financia una empresa
de servicios públicos– parece un contrasentido, ya
que las tarifas de un servicio solo fondeado con capital propio
son más caras que uno que recurre al endeudamiento.
Si bien se menciona al principio de neutralidad tributaria, se agrega
una referencia al decreto 1807/93. En él sólo se hace
mención a reducciones tarifarias por eliminación de
impuestos o baja de alícuotas, lo que genera incertidumbre
respecto del mantenimiento de este principio en caso contrario.
En modo alguno queda claro que el aporte del prestador
al fondo solidario sea un costo que pueda computar a los efectos
de la determinación de la tarifa con lo que se convertiría
–de no ser así– en una contribución de
naturaleza tributaria. El sistema deroga al reglamento de servicio
universal y establece un modo más inequitativo de financiación
al excluir a empresas que se benefician con el uso de la red pública
de telecomunicaciones pero que ahora no estarán obligadas
a aportar a dicho fondo, recayendo el esfuerzo sólo sobre
los usuarios de telefonía básica (si éste fuera
el servicio considerado “público”).
El proyecto prevé la posibilidad de que
el Estado rescate las licencias. Sin perjuicio de las causales de
caducidad, no existe en el régimen actual de las telecomunicaciones
la potestad de “rescatar” el servicio [11].
A modo de conclusión
La pretensión de englobar en un único
régimen a servicios muy disímiles, que sólo
comparten las características de generalidad y continuidad
en su prestación, no parecer ser de sentido común.
O bien conducirá al error –al tratar de modo similar
servicios distintos–, o bien será tan general que carecerá
de utilidad práctica. Además fomentará innecesarios
conflictos entre ella y los marcos regulatorios sectoriales que
subsistan o se dicten.
En telecomunicaciones plantear como progreso el
retorno a la publicatio es ir a contramano de la historia. Hay que
aggiornar la ley 19.798 a los nuevos tiempos –pensando en
su adecuada interacción con las leyes de defensa de la competencia
y del consumidor– poniéndonos como objetivo que las
telecomunicaciones sean simplemente una actividad económica
más. Para ello es necesario crear un ambiente que estimule
las inversiones y regule –creando los incentivos adecuados–
sólo aquellos aspectos donde haya “fallas del mercado”.
©
[1]
Durante 2003 había trascendido un anteproyecto de ley de
servicios públicos elaborado por FLACSO y en el mes de abril
se debatió una versión preliminar del RNSP en un Congreso
realizado en Mendoza. El proyecto finalmente remitido al Congreso
difiere en aspectos sustanciales del debatido en mendoza aunque
puedan reconocer una corriente doctrinaria común.
[2]
Fallos 316:2624.
[3]
Quien desee buscar información al respecto puede buscarla
en los informes anuales del ENARGAS, ENRE o en el sitio de la UNIREN
buscando en los datos recopilados por la ex Comisión de Renegociación
de Contratos de Obras y Servicios Públicos. También
en www.mecon.gov.ar/memoria de las privatizaciones.
[4]
A modo de ejemplo puede verse y servir para comparar, la Directiva
2002/20/CE de la UE sobre autorizaciones de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.
[5]
Publicado en el n° 14 de la Revista de Derecho Administrativo,
Editorial Depalma.
[6]
Sobre el tema ver el artículo de los Dres. Porto y Schifer
publicado en el n° 2 de esta misma revista.
[7]
Ver el art. 1° de los decretos Nos 2344/90, 2346/90 y 2347/90
y el art. 4.1. del Anexo I del dec. 764/2000.
[8]
Arts. 7.2.2 y concordantes del pliego de privatización de
ENTel y capítulo 7.3 de los contratos de transferencia aprobados
por decreto n° 2332/90.
[9]
Art. 11.1. del Anexo I del dec. 764/2000.
[10]
Arts. 11.5 y 11.6 del Anexo I del dec. 764/2000.
[11]
Ante otra consulta formulada en la que se preguntó: “Se
desea saber si queda excluida la posibilidad de revocación
discrecional de la licencia ya que las causas de caducidad serían
únicamente aquellas indicadas en el punto 13.10.6 del pliego”,
se respondió: “Sí, queda excluida”.
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