Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires Instituto de Derecho de las Comunicaciones
 
AÑO I | Nº 4
   

 

 
María Fernanda Castellano Terz - Alejandro Fargosi
El compre argentino
[Actualidad]

María Fernanda Castellano Terz
Profesora de Derecho de las Comunicaciones
en las Universidades de San Andrés y Católica Argentina

Alejandro Fargosi
Abogado (UBA)
Director del Instituto de Derecho de las Comunicaciones (Facultad de Derecho - UBA)
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Introducción

Con su Resolución 2350/2004, la Comisión Nacional de Comunicaciones reglamentó la presentación de las declaraciones juradas previstas por la ley 25.511, que obliga a todas las empresas que prestan servicios públicos a dar preferencia a la contratación de bienes de origen nacional.

Es imposible saber a ciencia cierta si dejando de lado a Telefónica y Telecom, los muchos otros prestadores de servicios de telecomunicaciones calificables como servicios públicos han estado cumpliendo o no con las obligaciones de la ley 25.551. Hay quienes sospechan que no. Ese eventual incumplimiento y las consecuencias que quizás provoque nos obliga a analizar, en primerísimo lugar, si la vuelta al pasado que implica la ley 25.551 y sus normas vinculadas es constitucionalmente admisible. Baste por ahora señalar que sólo lo sería en la medida en que su aplicación no generase ni (i) una carga económica tal que afecte el derecho de propiedad, ni (ii) un menoscabo de la libertad de comercio, que existiría si se substituye la autonomía de voluntad de los prestadores por los dictados de funcionarios públicos.

Como bien ha dicho nuestra Corte Suprema, las leyes deben interpretarse de acuerdo al momento y lugar en que se realiza el análisis del caso y es por eso que su constitucionalidad debe ser dirimida con criterios dinámicos: una norma que es constitucional en una época dada puede no serlo en otra, sea porque han cambiado las circunstancias fácticas o las valoraciones colectivas generalmente aceptadas.

Si se analiza el texto de las normas revividas por la ley 25.551 se verá que las referencias a las empresas prestadoras de servicios públicos tenía su lógica, en la medida en que para entonces –1963 a 1970– casi la totalidad de los servicios públicos estaba en manos estatales y era razonable que el Estado se diese a sí mismo unas determinadas normas de contratación, máxime cuando su poder de compra derivaba mediata o inmediatamente de su capacidad de usar fondos públicos.

Ahora, en el siglo XXI, esas viejas empresas estatales que tan caro costaron a nuestro país, no existen más, fuera de algunas excepciones y de ciertas refundaciones que ojalá no impliquen las mismas consecuencias que sus antecesoras.

Hoy los servicios públicos en general y los de telecomunicaciones en particular son prestados por particulares, que gozan de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos. Nadie puede dudar de la conveniencia y necesidad de tener una sana, pujante y fuerte industria nacional, pero la cuestión no es el “qué” sino el “cómo” y vinculado a él, a costa de qué y de quienes: la gran duda que generan las normas que analizaremos en este trabajo es si las limitaciones y costos que causaría una aplicación extensiva de estas normas, serían compatibles con nuestra Constitución, por los sacrificios directos e indirectos que implicarán para las empresas prestadoras de servicios públicos y para los usuarios, o sea, para todos nosotros.

La Resolución CNC 2350/2004

La cnc ha puesto en ejecución las disposiciones de la ley 25.551 y de sus normas reglamentarias, que contienen un sistema que en lo bueno y en lo malo implica la vuelta a las décadas de 1960 y 1970.

Dejando de lado temas de detalle, esta resolución provoca ab initio al menos tres interrogantes: en primer lugar, dado que contiene un régimen punitivo especial, pareciera que se han creado sanciones de dudosa legalidad: al prever la ley 25.551 un régimen específico, parece posible afirmar que la cnc no tiene facultades para crear sanciones diferentes a las allí consignadas.

Otra observación que merece la Resol. 2350/04 es que si bien es cierto que la CNC tiene facultades para exigir la presentación de las declaraciones juradas, el plazo de 10 días hábiles administrativos contados desde el 10 de agosto de 2004 no fue razonable, porque mas allá de la posibilidad de pedir vista y eventualmente prórroga, el organismo de control debiera proceder de manera tal de no entorpecer innecesariamente la ac-tividad de los prestadores, algo que necesariamente ocurre si se les exige en tan corto tiempo producir un informe de semejante complejidad y extensión.

Por otra parte, es curiosa la referencia que se lee en los considerandos de la Resol. 2350/04, donde se reconoce “Que mediante Notas CNC GC Nº 3557 y 3559, ambas del 18 de diciembre de 2002, esta Comisión Nacional de Comunicaciones corrió traslado a Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Ar-gentina Stet France Telecom S.A. respectivamente, del contenido del artículo 1º de la Ley Nº 25.551, a los efectos de que se indiquen los recaudos adoptados para su cumplimiento.” agregándose luego “Que ambas empresas presentaron respuesta en tiempo y en forma dándose la pertinente participación a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normas Regulatorias, la que se expidió mediante Dictamen Nº 18846/GJNR/2003.” lo cual permitiría afirmar que para la cnc al menos inicialmente, esta norma de “compre argentino” era sólo aplicable a ambas lsb y no a las prestadoras de servicios de telefonía en competencia, porque de otra forma hubiese sido arbitrario no consultar a todas las empresas involucradas.

Lo concreto es que pese a esa aparente limitación a las dos dominantes, la Resol. 2350/04 ordena (1) que el llamado “Procedimiento para el Cumplimiento del Régimen de Compre Trabajo Argentino” será aplicado por la Comisión Nacional de Comunicaciones; (2) que los sujetos obligados por ese “Procedimiento...” serán todos los licenciatarios (históricos, nuevos prestadores y operadores independientes) que presten el servicio público de telecomunicaciones [1] y (3) que todos los obligados deberán presentar las Declaraciones Juradas que aprueba la resolución, semestralmente, abarcando compras de bienes y contrataciones de servicios y de obras; con un listado de las contrataciones efectuadas en el semestre anterior conteniendo una minuciosa información mínima que sería largo enumerar aquí.

Al comenzar a ser aplicado el régimen de compre argentino, comenzarán varios complejos problemas que intentaremos explicar en este trabajo.


La Ley 25.551

Esta norma se basa en las corrientes que en otros países del mundo, incluidos los EE.UU., prevén normas similares. Pero es sabido que la legislación extranjera no sirve para copiarla, sino para aprender de ella.

Es así que debe tenerse gran cuidado al hacer extensivo sin más el sistema de preferencias a las empresas privadas que exploten servicios públicos, porque un sistema desorbitado de compre nacional podría configurar un anacronismo [2] que sería preferible evitar, protegiendo y fomentando la industria nacional sin sacrificar a otros sectores y sobre todo, a los consumidores, que son siempre quienes pagan los errores del legislador.

Dejando de lado esas reflexiones, lo cierto es que la ley obliga en su art. 1º a la administración pública nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y descentralizadas, a las empresas del Estado y las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos y hasta a sus respectivos subcontratistas directos, a que en la contratación de provisiones y obras y servicios otorguen preferencia a la adquisición o locación de bienes de origen nacional [3].

El Decreto 1600/02, reglamentario de la ley dispone que las preferencias establecidas en el “régimen”, serán aplicables, cuando se cumplan los recaudos de la Ley 25.551:

i) En materia de bienes: a favor de las ofertas integradas por bienes de origen nacional, o sea producidos o extraídos en la Argentina, siempre que el costo de las materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados no supere el 40% de su valor bruto de producción [4]. Debe tenerse en cuenta que para la determinación del origen del bien, no debe tomarse en consideración la calidad de local o no del sujeto que lo produce o extrae, sino el carácter objetivo del bien, esto es que la preferencia que el “régimen” instituye, alcanza tanto a bienes provistos por empresas de capital interno como de capital externo, en tanto se reúnan los requisitos de fabricación local de la Ley 25.551.

ii) En materia de servicios: a favor de las ofertas presentadas por una empresa o consultor local en los términos establecidos por la Ley 18.875.

iii) En materia de obras: a favor de las ofertas que, en lo referido a la provisión de los materiales de obra, cumplan con el requisito de origen nacional y, en cuanto a los servicios de proyecto, dirección y construcción de obra, cumplan con lo establecido en el apartado precedente.

Como los supuestos precedentes son una “oferta nacional”, se entiende por “oferta extranjera” a toda aquella que no reúna esas características.

De acuerdo al art. 3º de la ley 25.551, se debe otorgar la preferencia establecida en el artículo 1° a las ofertas de bienes de origen nacional cuando en las mismas para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un 7%, cuando dichas ofertas sean realizadas para sociedades calificadas como pymes y del 5% para las realizadas por otras empresas.

Cuando se trate de adquisiciones de insumos, materiales, materias primas o bienes de capital que se utilicen en la producción de bienes o en la prestación de servicios, que se vendan o presten en mercados desregulados en competencia con empresas no obligadas por el presente régimen, se debe otorgar la preferencia establecida en el artículo 1° a los bienes de origen nacional, cuando en ofertas similares, para idénticas prestaciones, en condiciones de pago contado sin gastos o cargas financieras, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional.

Cabe destacar que en todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen no nacional debe contener, entre otros, los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado, de acuerdo a como lo fije la reglamentación correspondiente.

Por el art. 4º de la ley 25.551, cuando se adquieren bienes que no sean de origen nacional en competencia con bienes de origen nacional, los primeros deben haber sido nacionalizados o debe garantizarse su nacionalización, se deben entregar en el mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional y su pago se debe hacer en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a los bienes de origen nacional, cum-pliéndose todas las normas exigidas del mercado nacional. La Secretaría de Industria y Comercio debe entregar dentro de las 96 horas de solicitado, un certificado donde se verifique el valor de los bienes no nacionales a adquirir. [5]

Las Restricciones a los Prestadores

La libertad de los prestadores de servicios públicos está severamente restringida, ya que se los obliga a prever la participación de ofertas extranjeras [6] y de ser así a elaborar los proyectos concursados adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional, considerándose “alternativa viable” aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación, todo lo cual puede ser materia opinable y así, quedar sujeto a una arbitrariedad administrativa de dudosa constitucionalidad [7].

Las formalidades son varias: además de preverse hasta valores máximos para los pliegos [8], en materia de publicidad deben anunciarse los concursos de precios o licitaciones en el Boletín Oficial y en Internet, para facilitar a todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la información que permita su participación en las mismas [9].

Debemos remarcar que las normas también exigen una planificación, por lo menos anual, de las contrataciones que se prevé realizar: a los efectos de la aplicación del “régimen”, esta planificación será considerada como un Programa de Inversión y podrá estar integrada por uno o más Proyectos o Planes de Inversión [10]. Estas exigencias son cuestionables, ya que su aplicación requiere la aplicación de criterios subjetivos de manejo empresario que provendrían del Estado, ampliando aún más aquella discrecionalidad a la que antes nos hemos referido y que parece a priori excesiva, porque podría configurar un desplazamiento de la autonomía de los habitantes a favor del Estado, variando substancialmente el espíritu de nuestra Constitución.

Yendo a los textos ahora vigentes, diremos que las planificaciones que se exigirán a las empresas deben establecer, con claridad, la definición de los bienes u objetos de la inversión y contener como mínimo las especificaciones técnicas generales y los servicios conexos asociados a la instalación y puesta en marcha del equipamiento u obra según corresponda, los plazos estimados de ejecución de los mismos y el procedimiento probable de contratación que se utilizará en cada caso. Si un Programa de Inversiones estuviese integrado por dos o más Proyectos o Planes de Inversión: (i) se deberá consignar cuáles de estos Proyectos o Planes de Inversión integran el Programa y el plazo estimado de implementación de los mismos. Los Planes o Proyectos de Inversión que integran el Programa, deberán contener idénticas especificaciones que las referidas en el apartado precedente y determinar las fechas estimadas de realización de cada inversión en particular y (ii) se podrá optar por realizar una única publicación y difusión del Programa de Inversión, antes del 30 de noviembre del año anterior al de su implementación. Si en los Proyectos o Planes de Inversión que integran el respectivo Programa se prevé la participación de ofertas extranjeras y se supera el monto de $ 100.000, la decisión de contratación específica que así lo prevea deberá publicarse y página de Internet de la ONC y simultáneamente publicadas en el Boletín Oficial y en, por lo menos, un periódico de circulación nacional masiva [11], por 2 días, con un mínimo de 20 días corridos de antelación a la fecha límite de recepción de ofertas, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

Es también una importante restricción a la autonomía de la voluntad el que deban preverse “alternativas viables” para la industria local: el art. 6º de la ley manda que los proyectos deben elaborarse adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional, entendiéndose por “alternativa viable” aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.[12]


Dejando de lado las normas referidas a operaciones financiadas por agencias de otros países, sujetas a previsiones específicas, cabe señalar que quienes aleguen un derecho subjetivo, un interés legítimo, o un interés difuso o un derecho colectivo, pueden recurrir contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en la ley, dentro de los 5 días hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento del acto presuntamente lesivo. Cuando el agravio del recurrente consista en la restricción a su participación en las tratativas precontractuales o de selección del proveedor o contratista deberá reiterar o realizar una oferta en firme de venta o locación para la contratación de que se trate, juntamente con el recurso, aportan-do la correspondiente garantía de oferta.

Es muy importante señalar que según prevé el art. 10º de la ley 25.551, cuando se compruebe que en un contrato celebrado por sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarios o permisionarias de obras y de servicios públicos o sus subcontratantes directos obligados por la presente ley, se hayan violado sus disposiciones, el ministerio en cuya jurisdicción actúe la persona contratante deberá disponer que ningún otro contrato, concesión, permiso o licencia, le sea adjudicado por parte de la administración pública nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y descentralizadas y las empresas del Estado por un lapso de tres a diez años según la gravedad del caso.

Configura un aspecto de gravedad el que, según el art. 14 de la ley 25.551, se consideren incursos en el artículo 249 del Código Penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y empleados, cualquiera sea su jerarquía y función, de las entidades mencionadas en el artículo 1° sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dicten las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente las normas declaradas obligatorias por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.

Completa el panorama penal el art. 15 de la ley 25.551 según el cual quien por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten las provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal.


Condicionamientos aplicables a las Especificaciones Técnicas

Cuando en cada uno de sus proyectos, y de acuerdo a las reglas del arte, un prestador de servicios públicos considere o deba considerar que existen alternativas técnicamente viables, está obligado a elegir aquellas que permitan el uso de bienes producidos o desarrollados en la Argentina.

Con ese objetivo es que las especificaciones técnicas deben, en forma clara e inconfundible, precisar (1) Las características y especies de la prestación, consignando además el número de catálogo que genera el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por Decisión Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997; (2) La calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad que deben cumplir los bienes o servicios o satisfacer los proveedores; (3) Si los elementos deben ser nuevos, usados o reacondicionados y si se aceptarán tolerancias; (4) Para la reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados legítimos; (5) No se deberán formular especificaciones cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinadas empresas o productos, ni transcribirse detalladamente textos extraídos de folletos, catálogos o presupuestos informativos.

El obligado debe, además, indicar los bienes que pueden producirse en el país, salvo cuando la industria nacional no ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa, total o parcial, viable y a precio razonable [13]. Es así que los pliegos de licitación deben estar acompañados con una lista de elementos que pudieran ser provistos en el país.

De acuerdo a la normativa, si un bien puede ser provisto por la industria nacional pero solo hasta un determinado peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, los proyectos se deben encuadrar dentro de estos límites salvo que existan justificaciones objetivas y claras que indiquen la necesidad de sobrepasarlos. Según sea el criterio con el que se apliquen estas reglas, existirá o no una violación a los derechos constitucionales del obligado.

Idéntico comentario merecen (a) la obligación de fraccionar las operaciones en el mayor grado posible, dentro de lo razonable técnicamente, para facilitar la máxima participación de la industria nacional en su provisión [14] y (b) la obligación de fijar plazos de entrega suficientes para permitir a la industria nacional encarar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la obra con suficiente antelación: según se apliquen estas normas, se podrá predicar o no su constitucionalidad, ya que los márgenes de discrecionalidad que permiten estas disposiciones es enorme: por ejemplo, tratándose de bienes no seriados, o de bienes cuyo único adquirente es el Estado, que no se producen en el país por falta de demanda en el pasado, habiendo firmas dispuestas a desarrollarlos con antecedentes que avalen su capacidad de hacerlo, está previsto que los plazos deberán fijarse de modo de posibilitarles dicho desarrollo. Incluso si razones de urgencia acreditadas no lo permitieran, debe procurarse fraccionar el pedido, importando la parte estrictamente necesaria y reservando la otra para propulsar la nueva actividad local.

Publicidad posterior a la Determinación del Contratante

En las contrataciones que sean superiores a $ 10.000 y en las que se hubiera previsto participación de ofertas integradas por bienes no nacionales, debe efectuarse en la página de Internet de la ONC con anterioridad a la efectiva suscripción o celebración del contrato, según corresponda, las siguientes difusiones de ofertas y adjudicaciones: (1) La nómina de ofertas recibidas y el monto de las mismas. Cuando existan mejoramientos de ofertas, estas últimas también deberán ser difundidas con carácter previo a la adjudicación y/o dentro de las 48 horas contadas a partir de la perfección del contrato, a opción del sujeto contratante y (2) El nombre de quién resultó adjudicatario o con quién va a suscribir el contrato.

En aquellos casos excepcionales en los cuales se acredite fehacientemente que no se pueda cumplir con las exigencias de anunciar o difundir las contrataciones establecidas por la reglamentación, sea por encontrarse comprometida la normal prestación de un servicio publico o por existir razones que no han podido preverse o que previstas no han podido evitarse, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución fundada, exceptuar de su cumplimiento al obligado.

Colofón

Hemos dicho que nadie puede dudar de la necesidad de refundar, consolidar y desarrollar una industria nacional que no sólo abastezca al mercado interno, sino que exporte al mundo, creando puestos de trabajo para nuestra castigada población.
Ese objetivo es indiscutible. La gran pregunta es si se lo logrará con normas como las que hemos descrito o si por el contrario, la Argentina retrocederá aún más frente al mundo y frente a sus vecinos.

Ninguna ideología justificaría semejante suicidio colectivo y con seguridad, nuestra Constitución no lo permite. ©


[1] Y también el Correo Oficial de la República Argentina y a los Prestadores de Servicios Postales inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, así como a las sociedades que se inscriban en el mismo en el futuro.

[2] Es sabido que en las décadas de los 60’s y los 70’s se consideraba que los servicios públicos eran actividades virtualmente indelegables de los estados, y por ello era lógico que cuando se alteraba esa regla, se les aplicara a los permisionarios o concesionarios las mismas pautas de compre nacional vigentes para el sector público. Hoy, casi medio siglo después, la categoría histórica de los “servicios públicos” y las convicciones colectivas han cambiado, pero la ley 25.551 ha creído lo contrario y en definitiva a las decenas y eventualmente centenas de prestadores de servicios públicos en régimen de competencia plena, les aplicará un sistema sesentista de enorme complejidad y burocracia, entendible en casos aislados pero irrazonable en sectores tan grandes de la economía como el de las comunicaciones. Porque así como podría ser razonable para parte de la doctrina el considerar a todos los servicios de comunicaciones un servicio público, no lo es someterlo a normas como las que analizamos, lógicas para el Estado pero potencialmente inconstitucionales si se las extiende a sectores tan amplios y difusos, con semejante grado de desplazamiento de la libertad individual y empresaria. Hasta podría llegarse al caso de que el servicio público de transporte de pasajeros en vehículos de alquiler –taxis- o el servicio público impropio de la actividad financiera, fuesen alcanzados por similares restricciones a la contratación libre de sus bienes, obras y servicios, lo cual demuestra el exceso en el que habría caído la ley 25.551 si no se la interpretase restrictivamente..

[3] Probablemente por un error de redacción, la norma dice abarcar “...la contratación de provisiones y obras y servicios públicos...” con lo que una lectura o interpretación literal de la norma dejaría afuera a las contrataciones de bienes, servicios y obras no calificables como “públicos”, pero ello no es lo que se ha interpretado desde el Poder Ejecutivo al reglamentarla.

[4] Para la determinación de los costos, y las formulas de determinación de origen, ver el Dec. 1600/02.

[5] Dispone el Dec. 1600/02: a) En aquellos casos en los cuales un oferente proponga proveer bienes que no sean de origen nacional y de los que él no tenga «stock» propio en el país, deberá garantizar la nacionalización de los bienes importados a que se refiere el artículo 4º de la Ley 25.551, mediante la entrega de una caución, a favor del sujeto contratante, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. b) El certificado al que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 25.551, mediante el cual se verifique el valor de los bienes no nacionales a adquirir —en adelante Certificado de Verificación (CDV)— , será utilizado por la Autoridad de Aplicación y por los sujetos enumerados en el artículo 11 de la Ley 25.551, para ejercer el control de las obligaciones emergentes de la misma en el marco de una contratación sujeta al “régimen”. c) A los efectos de la emisión del certificado a que se refiere el inciso precedente, se deberán tomar en consideración las siguientes pautas: (I) El Certificado de Verificación (CDV) debe ser solicitado a la Autoridad de Aplicación por el sujeto contratante a cuyo favor será emitido. (II) La oportunidad en la cual el sujeto contratante debe requerir la emisión del CDV, varía según la contratación de que se trate, conforme se detalla a continuación: (1) Contrataciones comprendidas en el Régimen del Dec. 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria: el CDV debe solicitarse antes de la adjudicación. (2) Contrataciones no comprendidas por el Dec. 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, pero sí alcanzadas por el “régimen”: el CDV debe solicitarse antes de que se perfeccione la contratación. (III) Para su obtención deberá presentar una declaración jurada manifestando: (1) Haber cumplido con las obligaciones emergentes del “régimen”. (2) El precio o valor final del bien de origen no nacional ofertado. (3) Que el precio o valor declarado, conforme al numeral precedente, es inferior al de los bienes de origen nacional ofertados, respecto de los cuales se aplicó la preferencia establecida en el “régimen”, o que no se presentaron ofertas de bienes de origen nacional. (d) El precio o valor declarado será consignado en el CDV y será tenido en cuenta como el precio final máximo a pagar con relación al bien no nacional que se quiere adquirir. Si la Autoridad de Aplicación o los entes encargados del control del “régimen”, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, verificasen que éste se suscribió por un precio o valor superior al consignado en la declaración jurada referida en el inciso c) precedente, deberán iniciar las acciones pertinentes para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 14 y/o 15 de la Ley 25.551, según corresponda. (e) El requirente deberá mantener a disposición de la Autoridad de Aplicación toda la documentación de respaldo a los fines de que ésta, de entenderlo pertinente, pueda requerir su presentación a los efectos de ejercer las facultades de control que, como tal, le competen. (f) El plazo de noventa y seis (96) horas, establecido en el artículo 4º de la Ley 25.551, será equivalente a cuatro (4) días hábiles administrativos, y comenzará a computarse a partir de que el requirente haya presentado a la Autoridad de Aplicación la documentación de respaldo completa y en correcta forma.

[6] Si no se prevé la participación de ofertas de bienes no nacionales y la contratación fuera superior a $ 10.000, no rige la obligación de publicación y difusión, pero, de presentarse en el proceso de selección una oferta de bienes no nacionales, deberá (i) rechazarse esa oferta o (ii) publicarse una nueva convocatoria con los anuncios exigibles para casos de participación de ofertas extranjeras y realice un nuevo procedimiento de contratación.

[7] Acotaremos que a efectos de cumplir con la adopción de alternativas técnicamente viables para la Industria Local, se deberán establecer las especificaciones técnicas en base a normas del lRAM y de no existir las mismas para un determinado producto, a las normas del Mercosur y, en su defecto, a las internacionales correspondientes. Cuando por razones técnicas verificables se requieran productos para los cuales no existan normas, deberán definirse las especificaciones técnicas de los mismos.

[8] 5‰ del valor del presupuesto de la respectiva adquisición.

[9] Las operaciones cuyo importe no supere los $ 10.000, se consideran de caja chica o fondo fijo y estarán exentas de la obligación de difusión. Las operaciones cuyo importe sea de $ 10.001 a $ 100.000, en las que se prevea la participación de ofertas compuestas por bienes no nacionales, deberán ser difundidas en la página de Internet de la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC) dependiente de la Subsecretaria de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros por 2 días, con una antelación nunca inferior a 5 días hábiles con relación a la fecha límite de recepción de ofertas de la contratación de que se trate. Las operaciones cuyo importe supere el monto de $ 100.001, en las que se prevea la participación de oferta de bienes no nacionales, deberán ser difundidas en la página de Internet de la ONC y simultáneamente publicadas en el Boletín Oficial y en, por lo menos, un periódico de circulación nacional masiva, por 2 días, con un mínimo de 20 días corridos de antelación a la fecha límite de recepción de ofertas, computados a partir del día siguiente a la última publicación. El contenido del aviso del proceso de selección respectivo, a publicarse en un periódico de circulación nacional masiva, podrá limitarse a consignar una remisión al sitio de Internet de la ONC, en cuyo sitio deberá estipularse el contenido de todos los datos del proceso de selección pertinente

[10] Estos Programas, Proyectos y Planes de Inversión deben ser publicados por 2 días en el Boletín Oficial y por 1 día en, por lo menos, un periódico de circulación nacional masiva y también deben ser difundidos en el sitio de Internet de la ONC en forma simultánea. Esta publicación y difusión no genera derechos a favor de terceros y los datos de las contrataciones consignados en las mismas podrán ser modificados; pero toda modificación que implique un apartamiento sustancial de las especificaciones técnicas generales, deberá ser publicada. Deberán tomarse en consideración las siguientes pautas: (1) Los PI inferiores a $ 5.000.000, deben ser difundidos y publicados con una antelación nunca inferior a los 30 días hábiles previos a la apertura de ofertas; (2) Los PI de $ 5.000.000 hasta $ 10.000.001, deben ser difundidos y publicados con una antelación nunca inferior a los 45 días hábiles previos a la apertura de ofertas; (3) Los PI superiores a $ 10.000.001, deben ser difundidos y publicados con una antelación nunca inferior a los 60 días hábiles previos a la apertura de ofertas.

[11] El contenido del aviso del proceso de selección respectivo, a publicarse en un periódico de circulación nacional masiva, podrá limitarse a consignar una remisión al sitio de Internet de la ONC.

[12] En todas las contrataciones alcanzadas por el “régimen” se deben adecuar las especificaciones técnicas al artículo 6º de la Ley 25.551 y a los arts. 2º y 3º de la Ley 18.875, en cuanto resulten aplicables. Asimismo, se aplica el artículo 46 del Decreto 436/00 y modif. que, en lo referido a la precisión en la descripción del producto, se rige por el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común creado por la Decisión Administrativa Nº 344/97. Para cumplir con la adopción de alternativas técnicamente viables para la Industria Local, se deben establecer las especificaciones técnicas en base a normas lRAM y de no existir las mismas para un determinado producto, a las normas del Mercosur y, en su defecto, a las internacionales correspondientes.

[13] Se considera viable aquella alternativa que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias de calidad y por precio razonable se entiende al que no supere el del bien importado, nacionalizado según el Dec. 5340/63. Si el bien nacional y el importado fuesen diferentes y distinto el arancel que corresponde a ambos, en la comparación se utilizará el mayor.

[14] Igual criterio se debe seguir con los equipos y máquinas que no se producen en el país pero que dentro de condiciones técnicas razonables pueden ser parcialmente integrados a base de subconjuntos, partes o componentes fabricados por la industria nacional.

 
 
Editorial

Alberto Gabrielli