Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2024 (asunto C-359/22)

Procedimiento prejudicial

Política de asilo

Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional

Reglamento (UE) n.º 604/2013, Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional

Artículo 17, apartado 1, Cláusula discrecional

Artículos 27, apartados 1 y 3, y 29, apartado 3

Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Recursos, Efecto suspensivo

Artículos 20 y 23, apartado 2, de la referida Directiva

Inaplicabilidad

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Segunda) ha resuelto que:

“1)      El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que no exige a los Estados miembros prever un recurso efectivo contra una decisión adoptada en virtud de la cláusula discrecional contemplada en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

2)      -      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación en la que un solicitante de protección internacional objeto de una decisión de traslado ha solicitado al Estado miembro que adoptó dicha decisión que ejerza su facultad discrecional con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, o ha interpuesto un recurso jurisdiccional contra la respuesta dada a tal solicitud, de modo que esta disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales no se opone, con mayor motivo, a que en tales circunstancias un Estado miembro ejecute una decisión de traslado antes de que se haya resuelto dicha solicitud o un recurso contra la respuesta dada a tal solicitud.

–        El artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 604/2013

debe interpretarse en el sentido de que el plazo de seis meses para proceder al traslado del solicitante de protección internacional al que se refiere dicha disposición comienza a correr a partir de la fecha en la que otro Estado miembro acepta la petición de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la fecha de la resolución definitiva de un recurso o revisión contra una decisión de traslado que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del citado Reglamento, tenga efecto suspensivo, y no a partir de la fecha de la decisión definitiva relativa a un recurso interpuesto contra la decisión del Estado miembro requirente, adoptada con posterioridad a la decisión de traslado, de no hacer uso de la cláusula discrecional, prevista en el artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento, para examinar la solicitud de protección internacional.”

Link: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=284882&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=585009

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