Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2024 (asunto C-621/21)

Procedimiento prejudicial

Espacio de libertad, seguridad y justicia

Política común de asilo

Directiva 2011/95/UE, Requisitos para poder obtener el estatuto de refugiado

Artículo 2, letra d), Motivos de persecución, “Pertenencia a determinado grupo social”

Artículo 10, apartado 1, letra d), Actos de persecución

Artículo 9, apartados 1 y 2, Relación entre los motivos y los actos de persecución o entre los motivos de persecución y la ausencia de protección contra tales actos

Artículo 9, apartado 3, Agentes no estatales

Artículo 6, letra c), Requisitos para obtener protección subsidiaria

Artículo 2, letra f), “Daños graves”

Artículo 15, letras a) y b), Evaluación de las solicitudes de protección internacional para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria

Artículo 4, Violencia contra la mujer por razones de género

Violencia doméstica

Amenaza de “crimen de honor”

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Gran Sala) ha resuelto que:

“1)      El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, en función de las condiciones imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a un «determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, tanto las mujeres de ese país en su conjunto como grupos más reducidos de mujeres que compartan una característica común adicional.

2)      El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por gentes no estatales en su país de origen, no es necesario establecer una relación entre alguno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva y los actos de persecución si tal relación puede establecerse entre uno de esos motivos de persecución y la falta de protección contra esos actos por los agentes de protección mencionados en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.

3)      El artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «daños graves» incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales y de que, por tanto, ese concepto puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra g), de esta Directiva."

Link: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=281302&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1076716

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