Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 2023 (asunto C-392/22)

Procedimiento prejudicial

Política común en materia de asilo e inmigración

Solicitud de protección internacional

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Artículo 4, Riesgo de trato inhumano o degradante

Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional Reglamento (UE) n.º 604/2013, Artículo 3, apartado 2, Alcance de las obligaciones del Estado miembro que ha solicitado la readmisión del solicitante por el Estado miembro responsable y que desea proceder al traslado del solicitante a este

Principio de confianza mutua

Medios y nivel de prueba del riesgo real de trato inhumano o degradante derivado de deficiencias sistemáticas

Prácticas de devolución sumaria (pushback) a terceros países y de internamiento en los puestos fronterizos

 

El Tribunal con sede en Luxemburgo (Sala Cuarta) ha resuelto que:

“1)      El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país haya procedido, respecto de nacionales de esas características que desean presentar tal solicitud en su frontera, a devoluciones sumarias y al internamiento en sus puestos fronterizos no excluye por sí mismo el traslado de ese nacional a ese Estado miembro. No obstante, el traslado del referido nacional al referido Estado miembro queda excluido si existen motivos serios y acreditados para creer que, en el momento del traslado o como consecuencia de este, aquel correría un riesgo real de ser sometido a tales prácticas y que estas son, según circunstancias que corresponde valorar a las autoridades competentes y al órgano jurisdiccional que, en su caso, conozca de un recurso contra la decisión de traslado, de tal entidad que puedan colocarlo en una situación de privación material extrema de tal gravedad que pueda equipararse a un trato inhumano o degradante, prohibido por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2)      El Reglamento n.º 604/2013, a la luz del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que

–        el Estado miembro que ha solicitado la readmisión de un solicitante de protección internacional por el Estado miembro responsable y desea trasladar a dicho solicitante a este debe, antes de poder proceder a ese traslado, considerar toda la información que le hubiera facilitado el citado solicitante, en particular, en lo que atañe a la eventual existencia de un riesgo real de ser sometido, durante el traslado o a raíz de él, a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del referido artículo 4;

–        el Estado miembro que desea proceder a dicho traslado debe cooperar en el esclarecimiento de los hechos y/o la comprobación de su realidad;

–        el referido Estado miembro debe abstenerse de proceder a dicho traslado en caso de que existan motivos serios y acreditados para creer que existe un riesgo real de tales tratos en caso de traslado;

–        el mencionado Estado miembro puede, no obstante, intentar obtener del Estado miembro responsable garantías individuales y, si tales garantías se prestan y resultan a la vez creíbles y suficientes para descartar cualquier riesgo de tratos inhumanos o degradantes, proceder al traslado.”

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