Unión Europea / Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2020 (asuntos acumulados C 225/19 y C 226/19)
- Código comunitario sobre visados
- Reglamento (CE) n.º 810/2009
- Decisión de denegación de visado
- Impreso normalizado
- Motivación
- Amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública o para las relaciones internacionales de uno o de varios Estados miembros
- Procedimiento de consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros
- Oposición a la expedición de un visado
- Recurso contra una decisión de denegación de visado
- Alcance del control jurisdiccional
- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva
El Tribunal con sede en Luxemburgo (Gran Sala) ha resuelto que:
“El artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un código comunitario sobre visados, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, obliga al Estado miembro que ha adoptado la decisión final de denegar la expedición de un visado basándose en el artículo 32, apartado 1, letra a), inciso vi), del Reglamento (CE) n.º 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 —al haberse opuesto otro Estado miembro a la expedición del visado—, a indicar, en esa decisión, la identidad del Estado miembro que ha formulado tal oposición, el motivo de denegación concreto basado en esa oposición, añadiendo, en su caso, los elementos esenciales de la fundamentación de dicha oposición y la autoridad a la que puede dirigirse el solicitante de visado para conocer las vías de recurso disponibles en ese otro Estado miembro, y, por otra parte, en el sentido de que, cuando se interpone un recurso contra esa misma decisión al amparo del artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.º 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 610/2013, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que ha adoptado tal decisión no pueden examinar la legalidad en cuanto al fondo de la oposición a la expedición del visado formulada por otro Estado miembro.”