Novedades del mes de mayo de 2020

Novedades del mes de mayo de 2020

En esta oportunidad nos ponemos en contacto para hacerles llegar los siguientes fallos que creemos pueden serles de utilidad. Los mismos, se encuentran relacionados a la situación excepcional que estamos viviendo como consecuencia del COVID-19.

Les recordamos que, en caso de consultas, inquietudes y/o comentarios pueden enviarnos mail a: pprofesional@derecho.uba.ar

Registro interlocutorio Nro. 236/ 2020 - EXCLUSION; PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PERIMETRO y OTRA MEDIDA URGENTE VTO. MEDIDA; 29/9/2020 – JUZGADO DE PAZ DE BERISSO (Buenos Aires) – 30/03/2020.-

VIOLENCIA DE GÉNERO. El aislamiento social obligatorio se ha convertido, en el ámbito de las violencias, en un factor de riesgo cierto e inminente, que obliga a la mujer a convivir con su agresor las 24 hs. del día, incrementando la posibilidad de una escalada abrupta de dicha violencia. Esta realidad sumada a otros fundamentos, llevaron a decretar una medida cautelar de exclusión del hogar del agresor y prohibición de acercamiento, autorizándolo a trasladarse a otra provincia.

“… el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" -dispuesto ante la declaración excepcional de pandemia-, si bien resulta útil para el resguardo de la población en general, se ha convertido, en el ámbito de las violencias, en un factor de riesgo cierto e inminente, que obliga a la mujer a convivir con su agresor las 24 hs del día, durante todos los días de la semana, incrementando la posibilidad de una escalada abrupta, rápida y de difícil contención del círculo de la violencia.”
“Frente a ello ha de tenerse en cuenta que el Estado debe honrar los compromisos internacionales asumidos garantizando a las mujeres el derecho humano a una vida sin violencia (CEDAW, Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19; art. 75 inc, 22 Constitución Nacional).”
“Así tanto el art.26 a.7) de la Ley de Protección Integral a la Mujeres N 26.485, como el art..7 inc. h de la Ley sobre Protección contra la Violencia Familiar N 12.569, habilitan al Juez para el dictado de "Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima".”
“Se advierte que todos los plexos normativos invocados tienen en común los mismos bienes jurídicos protegidos: la vida, la salud y la integridad f sica, en el primer supuesto de la población y en el segundo, de las mujeres sometidas a violencia.”
“Pues bien, desde ese tan sólido piso de marcha, resulta admisible la pretensión de circulación del denunciado, la que se dicta con carácter cautelar, excepcional y al sólo efecto de trasladarse al destino informado, sin perjuicio de los controles sanitarios que pudieran corresponder en el trayecto y de las medidas sanitarias que considere tomar la autoridad de aplicación en caso de presentar el mismo síntomas positivos(art. 1 decreto Ley 297/20 PEN y art. 7 inc,hey 12.569).”

Citar: elDial.com - AABB1A
Publicado el 06/04/2020

 

Expte. Nº 30917-2019 – “V., E. P. c/ F. P., D. s/divorcio” – JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 4 – 12/05/2020.

CORONAVIRUS. HABILITACIÓN DE FERIA EXTRAORDINARIA. COPARENTALIDAD. Solicitud de habilitación de la feria judicial extraordinaria por la madre de dos niñas. Pedido de autorización cautelar de alternancia de la coparentalidad mientras duren las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio. Negativa del padre alegando riesgo de contagio de COVID 19 para sus hijas, por su trabajo como abogado y productor agropecuario. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Tareas de cuidado cotidiano de las niñas a cargo exclusivamente de la accionante desde el inicio del aislamiento. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. SE HACE LUGAR AL PEDIDO MATERNO

“…no resulta baladí recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo tercero que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.”

“...en autos se advierte que las tareas de cuidado cotidiano de L. y V. han recaído exclusivamente sobre la progenitora desde el inicio del ASPO -esto es, desde el 20 de marzo de 2020-, y que, si bien el progenitor ha manifestado haberse involucrado en las necesidades de las pequeñas, lo cierto es que lo ha hecho de forma virtual o a la distancia.”

“…corresponde señalar que el principio de solidaridad familiar debe iluminar las resoluciones de casos como el de autos. Al respecto, se ha definido que la solidaridad implica adhesión a la causa, situación o necesidad de otro; el principio de solidaridad se cuenta entre aquellos que en ninguna circunstancia puede suspenderse, por su utilidad práctica en situaciones extremas como habituales y porque recoge una noción presente en la sociedad (Córdoba, Marcos M, “El derecho en época de pandemia. COVID-19, familia y solidaridad jurídica”, Cita Online: AR/DOC/1034/2020)”

Citar: elDial.com - AABBE6
Publicado el 14/05/2020

 

Expte. Nº: INC-13680-2019 - "A. D. s/ Incidente de selección de postulantes" – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE TIGRE (Buenos Aires) – 18/05/2020

CORONAVIRUS. POSTULANTES A GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. Inicio de la vinculación con un niño. Situación de adoptabilidad notificada a las partes durante la cuarentena. Transcurso del tiempo como condicionante de particular importancia para la vida del niño. El seno de la familia el lugar más propicio para su pleno y armonioso desarrollo. Valoración de los recaudos expresamente indicados por la OMS y por los médicos pediatras e infectólogos.SE OTORGA PERMISO EXCEPCIONAL DE CIRCULACIÓN AL MATRIMONIO PARA EL INICIO DEL PROCESO DE VINCULACIÓN EN FORMA PRESENCIAL CON EL NIÑO.

“Pese a las limitaciones que impone esta excepcional situación, y con el objeto de respetar el principio procesal de tutela judicial efectiva (art. 706 del CCyC) se continuó con el trámite de la presente causa, dictándose con fecha 30 de marzo de 2020 la situación de adoptabilidad de D., la que fue notificada a las partes y se encuentra firme.”

“Tal como lo enuncia el Preámbulo de la CDN es la familia el grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros en especial de los niños. Se reconoce que es el seno de la familia el lugar más propicio para el pleno y armonioso desarrollo del niño y que crezca en un ambiente de felicidad amor y comprensión. Sabido es que el acceso a la justicia requiere la superación de todos los obstáculos sean estos materiales o formales para que no bloqueen la efectividad del derecho a la jurisdicción, la que adquiere matices extraordinarios para las personas en condición de vulnerabilidad, tal el caso de los niños que requieren de un plus de protección.”

“Toda decisión que involucre a niños, niñas y adolescentes, su interés superior se constituye en pauta insoslayable a tener en cuenta para resolver (Art. 3 CIDN, Ley 26.068 y art. 706, 595 y cc del CCyC). En virtud de ello y en atención a que no existe certeza por el momento en cuanto a la fecha hasta la cual será prorrogado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, teniendo en cuenta los recaudos expresamente indicados por la OMS y sumados a los que indicó el médico pediatra y el médico infectólogo, para la presente situación, y la corta edad de D (9 meses)., entiendo que no existe obstáculo para que se lleve a cabo en forma inmediata el proceso vinculación de acuerdo a las pautas descriptas, el que se presume será muy breve, siendo que es habitual cuando se trata de bebés que rápidamente se logre establecer un lazo de confianza y de amor entre el niño y los postulantes.”

Citar: elDial.com - AABC0A
Publicado el 21/05/2020

 

Expte. Nº 126636 - "O. O. R. L. y otro/a s/ abrigo" - CÁMARA DE APELACIONES DE LA PLATA (BuenosAires) – SALA SEGUNDA - 03/03/2020

RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS. Medida de abrigo de niños de nacionalidad paraguaya, con residencia irregular en el país, dispuesta por el servicio local. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONTROLAR LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA. Jurisdicción paraguaya en función del centro de vida anterior a la retención. Orden de restitución por aplicación de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. Apelación por la abogada del niño. SOSPECHA DE TRATA DE PERSONAS. No puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE ORDENÓ LA RESTITUCIÓN AL PAÍS DE ORIGEN

“…cabe señalar que puede resultar adecuado que el Servicio Local realice los trámites correspondientes para el registro de los niños en el país, pero lo cierto es que su residencia no deja de ser ilegal y sospechada de trata de personas conforme surge de la causa penal agregada por cuerda. En ese marco, es que la posibilidad de residencia del niño aquí se encuentra viciada desde su inicio.”

“Los hermanos en cambio de ser institucionalizados aquí lo serán en el legítimo lugar que tenían su centro de vida y que es lo que debió hacer la Sra. H. O. si no podía ejercer la responsabilidad parental. La justicia no puede convalidar un acto ilegal que extrajo a un niño de su centro de vida y lo retenga en otro país por imperio del eventual tiempo transcurrido.”

“Será pues el juez competente de la localidad de donde son los niños quien deberá resolver sobre cómo continuará este proceso de abrigo, dado que fue el lugar de donde fueron apartados injustificadamente.”

Citar: elDial.com - AABB54
Publicado el 11/05/2020

 

"C., F. A. c/ B, B. s/Alimentos” - JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 10 – 29/04/2020

CORONAVIRUS. PROCESO DE ALIMENTOS EN EL MARCO DE LA PANDEMIA. Medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuestas por el DNU 297/202. MEDIDA CAUTELAR. NOTIFICACIÓN. Flexibilización de las reglas procedimentales vigentes. En el marco de un proceso de alimentos durante la pandemia, un fallo avaló la notificación de una medida cautelar por “WhatsApp”. Medida necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento del deber asistencial alimentario por parte de los progenitores. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN que le otorga validez a la interpelación al obligado alimentario por medio fehaciente.

“A efectos cumplir con las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuestas por el DNU 297/2020, en uso de las facultades otorgadas por las normas del Derecho vigente para el cumplimiento de los deberes que se encuentran a mi cargo, (Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación número 12/2020 y ss., del Acuerdo de la Cámara Nacional de Apelaciones Nro. 393/2020 y ss., arts. 706 y ccs. CCC con el objeto de que se cumplan las finalidades establecidas en las normas superiores que rigen en nuestro país y detentan jerarquía constitucional (art. 39 de la Convención de los Derechos del Niño y 75 inc. 22 de la CN), dispongo la flexibilización de las reglas procedimentales vigentes, por resultar ello imprescindible para el efectivo cumplimiento del deber asistencial alimentario por parte de los progenitores respecto a sus hijas. Por tales fundamentales y en aplicación analógica de la norma prevista en el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación que le otorga validez a la interpelación al obligado alimentario por medio fehaciente, establezco la habilitación de la notificación de la medida cautelar dispuesta a través de la mensajería instantánea “WhatsApp”.”

Citar: elDial.com – AABBAF
Publicado el 06/05/2020

 

Expte. 91971/2019 – “C., D. s/Control de legalidad” - LEY 26.061 - JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 92 – 20/04/2020

CORONAVIRUS. PROCESO DE GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN. VINCULACIÓN CON LOS PRETENSOS ADOPTANTES. Declaración de adoptabilidad que se encuentra firme. Interés superior del niño/a. Derecho a crecer y desarrollarse en el seno de una familia. Incertidumbre acerca de la extensión del aislamiento social. Dificultades para generar el contacto mediante herramientas tecnológicas por la corta edad de la niña. Se habilita la feria judicial. SE OTORGA PERMISO DE CIRCULACIÓN EXCEPCIONAL PARA LA VINCULACIÓN ENTRE LOS PRETENSOS GUARDADORES Y LA PEQUEÑA.

“Si bien lo usual es autorizar con carácter previo la vinculación y luego, tras su resultado, proceder al otorgamiento de la guarda, lo cierto es que para la fecha indicada ya se avizoraba que la situación sanitaria iba a ser compleja y mi intención fue evitar que los postulantes deambularan con la niña por tribunales. Dado que inmediatamente después de la resolución que se menciona comenzaron las restricciones a la circulación, la vinculación entre los postulantes y la niña sólo pudo efectivizarse a través de medios tecnológicos, alternativa muy limitada para una beba de tan sólo 5 meses.”

“La niña cuenta con 5 meses de vida y la declaración sobre su adoptabilidad -que fue resuelta el 12 de febrero de 2020- se encuentra firme. En este contexto, ante la incertidumbre acerca de la extensión del aislamiento social impuesto por el Poder Ejecutivo, el comienzo del proceso de vinculación, que -reitero- seguramente será sencillo en función de la edad de la niña, se muestra como la medida necesaria para garantizar el interés superior de D., que en el caso se vincula con el derecho a crecer y desarrollarse en el seno de una familia.”

Citar: elDial.com - AABBAA
Publicado el 05/05/2020

 

“O., H. O. c/ A., G. S. s/Divorcio” – JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 92 – 24/04/2020

CORONAVIRUS. DIVORCIO DECRETADO DURANTE EL PERÍODO DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Expediente en trámite al momento de iniciarse la pandemia. Petición para que se dicte sentencia en formato digital. Artículo 437 del CCCN. Se declara disuelta la comunidad en los términos previstos por el Artículo 480 del mismo ordenamiento.

"En atención a lo solicitado por ambos cónyuges en las presentaciones efectuadas con fechas … y … y a tenor de lo dispuesto por el art. 437 del Código Civil y Comercial, DECRETO el divorcio de los cónyuges H. O. O. y G. S. A., declarando disuelta la comunidad en los términos previstos por el Art. 480 del mismo ordenamiento. “

Citar: elDial.com - AABB77
Publicado el 29/04/2020

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