Proyectos DeCyT 2012-2014

Código

DCT1209

Título

La habilitación constitucional de la supranacionalidad y la experiencia de la integración europea

Director

Alberto Biglieri

Correo electrónico del Director: albertobiglieri@gmail.com

INTEGRANTES
Nombre y apellido
1 Betina María Bourlon de Rouvre
2 Carlos Adrián Garaventa
3 María Victoria Inostroza

4

Sofía Alejandra Macaya
5 María Soledad Manin
6 Leandro Nicolás Mazza

PALABRAS CLAVE

Habilitación Constitucional.
Soberanía.
Supranacionalidad.

RESUMEN

El presente proyecto de investigación consistirá en la realización de un estudio empírico que se focalizará en determinar si resulta jurídicamente necesaria la existencia de una cláusula de habilitación constitucional previa, a fin que un Estado se encuentre autorizado a suscribir un Tratado de Integración, o bien profundice uno ya existente, dentro de un marco contenedor de características e instituciones supranacionales.

Dicho proyecto se desarrollará utilizando la experiencia histórica y jurídica de la conformación de la Unión Europea, ya sea en su génesis como en su desarrollo, para así analizar con particular énfasis las Constituciones vigentes durante los años 1948 y 1950 en Alemania, Francia e Italia al momento de ingresar a la Comunidad del Carbón y del Acero, y por consiguiente de delegar soberanía en un ámbito de Integración supranacional.

BECARIO DE INICIO

Nombre y apellido: Carlos Adrián Garaventa

Título de la investigación de la beca: Repensando la teoría de Estado: una mirada desde el Derecho de la Integración.

Resumen:

El proyecto de investigación principal del cual éste parte, titulado “La habilitación constitucional de la supranacionalidad y la experiencia de la integración europea”, toma como objeto de estudio el problema que plantea la necesariedad de la existencia de una cláusula constitucional que habilite la participación del Estado en un proceso de integración. La hipótesis de dicho, basándose en la experiencia de la integración europea, es que no resulta necesaria la habilitación constitucional. Uno de sus objetivos es lograr una descripción la situación social, política y económica de Europa entre los años 1945 y 1950. Mostrar que los Estados-parte de esa primera integración no estaban habilitados a ello por sus constituciones. E intentar explicar, finalmente, porqué ocurre que un país no preste atención a si está constitucionalmente habilitado, o no, para formar parte de un bloque supranacional cuando tiene la imperiosa necesidad de integrarse.

La presente investigación se dedicará sólo a esto último. Mi objetivo es dar una posible explicación al porqué no le importa tanto a un Estado estar, o no, habilitado constitucionalmente para integrar un bloque supranacional. Propongo como explicación las siguientes hipótesis:

1. Para explicar la lógica de los procesos de integración puede utilizarse válidamente la teoría del contrato social.

2. En el contrato social, cuando los individuos ceden sus derechos al Estado contribuyen a conformar su soberanía. La integración se da a partir de que éste último cede la soberanía a un ente jerárquicamente superior a él.

3. La integración es un proceso de asociación entre Estados que da como resultado la conformación de una superestructura estatal.

4. Al igual que los individuos no necesitaban —en el contrato social clásico— una norma que les permitiera ceder sus derechos; el Estado-nación puede ceder su soberanía a partir de la forma de un nuevo contrato social.

La idea de un segundo contrato social puede encontrarse en la lectura del mismo Leviatán de Thomas Hobbes. Según este autor, la firma del contrato social y la cesión de derechos al Estado elimina el estado natural de violencia entre los hombres; pero se plantea otra preocupación: si los Estados no tienen alguien por encima de ellos que los gobierne están en estado de naturaleza, y por ende de guerra, entre ellos. Francesco Carnelutti retoma esta idea en su obra Cómo nace el Derecho y explica lo que fue el fracaso de la Sociedad de las Naciones al no haber podido evitar la Segunda Guerra Mundial en ella. El jurista italiano afirma que mientras los Estados no cedan su soberanía y acepten la jurisdicción de estructuras políticas superiores el Derecho Internacional no podrá cumplir con la misión del orden jurídico: eliminar la guerra. Perno nuestro autor ve, ya en su tiempo (esta obra fue publicada originalmente en 1954), una esperanza: la creación de los Estados Unidos de Europa; algo incluso más avanzado a lo que hoy llamamos Unión Europea.

El objetivo que esta investigación se propone es mostrar que la lógica por la cual se constituyeron los Estados nacionales es la misma que por la que podrían constituirse Estados postnacionales; y surge a partir de la necesidad que Hobbes y Carnelutti tenían en mente.

Otro objetivo que me propongo lograr con esta investigación es mostrar que si la función primordial del Estado es brindar seguridad a los ciudadanos evitando la guerra; y la integración es la herramienta óptima la evitarla. Entonces, el Estado está implícitamente habilitado a formar parte de un proceso de integración sin necesidad de cláusula explícita a tal efecto.
La metodología a seguir consiste en el estudio de las obras y autores defensores del contractualismo y de los autores anti-contractualistas. Entre estos últimos, tanto los utilitaristas como por ejemplo Jeremy Bentham; como los anarquistas, entre ellos, incluso, algunos como Pierre Joseph Proudhon que propone la nulidad del contrato social fundándose en que no hay nada que habilite la cesión de derechos al Estado.

También se estudiarán las causas históricas, sociales, políticas y económicas que hacen necesaria la integración. No está de más aclarar que al diferencia del proyecto principal que se focaliza en la integración europea, la presente investigación también busca estudiar el proceso de integración en el que participa nuestro país para intentar encontrar puntos comunes en lo que fueron las cusas que generaron la necesidad de integración en la Unión Europea y las que la generaron en el MERCOSUR.

RESUMEN DE LOS RESULTADOS DEL PROYECTO:

La pregunta inicial que nos llevó a emprender esta investigación es si resulta, o no, necesaria una cláusula constitucional que habilite al Estado para formar parte de un bloque de integración regional o subregional. Las posibles respuestas a este interrogante (desde un punto de vista teórico) apuntan tanto a que dicha cláusula es necesaria como a que es innecesaria. Por nuestra parte, nos orientábamos por esta última postura, aunque lo que nos llevó a tomar esta posición no estuvo ligado con la calidad de los argumentos teóricos sino por la importancia práctica que tienen los procesos de integración y lo difícil que resultaría llevarlos a cabo si las constituciones de los Estados-miembro significaran un lastre constante para su evolución.

Decidimos, entonces, abandonar la discusión teórica y emprender una investigación empírica partiendo de la hipótesis de que no es necesaria una cláusula constitucional que habilite la supranacionalidad para que un Estado pueda emprender un proceso de integración. Contrastamos nuestra hipótesis con la experiencia de la integración europea por lo que observamos las constituciones de tres de los seis países que formaron parte de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) al momento de firmar el tratado que la constituyó (excluimos los Estados del BENELUX porque supusimos que al haber conformado un bloque subregional anterior sus constituciones pudieron haber sufrido modificaciones). Al mismo tiempo, se encargó a uno de los integrantes del proyecto que realizara otra investigación sobre la situación social en la que se encontraba Europa al momento en que se firmó el tratado de la CECA; dicha investigación fue presentada como Beca de Inicio DeCyT para el período 2012-2013 y se titulo “Repensando la Teoría del Estado: Una mirada desde el Derecho de la Integración”.

Lo que esperábamos encontrar —y que efectivamente sucedió— era que, al menos una de la constituciones de los tres Estados elegidos (Alemania, Francia e Italia) no contuviera un cláusula constitucional que habilitara la supranacionalidad. Por otro lado, los resultados que arrojó la investigación llevada a cabo en el marco de la beca DeCyT antes mencionada, nos permiten explicar que la integración europea pudo llevarse a cabo a pesar de que una de las constituciones observadas (la de Francia) no contenía una cláusula que habilitara la supranacionalidad. Esto se debió a que desde la Guerra Franco-Prusiana hasta la Segunda Guerra Mundial el foco del conflicto en Europa fue el control sobre la producción de carbón y, por lo tanto, la de acero. En este marco de situación, la firma del tratado de la CECA —con la consiguiente cesión de soberanía en materia de carbón y acero— era absolutamente necesaria a fin de evitar un nuevo conflicto bélico en el continente; posteriormente, la firma del Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica corrobora esta situación de emergencia internacional que llevó a justificar que comenzara a llevarse a cabo un proceso de integración regional en el que no fue necesario que las constituciones de los Estados-miembro contuvieran una cláusula que habilite la supranacionalidad.

BIBLIOGRAFÍA SURGIDA DEL PROYECTO:

BIGLIERI, A., “Mercosur II”, Diario La Ley. Suplemento actualidad, 2012.

GARAVENTA, C., “Los fondos buitre y la crisis de la posnacionalidad”, 2014, disponible en: aquí

GARAVENTA, C., “Repensando la Teoría del Estado: Una mirada desde la integración europea”, La Ley (en prensa).