Proyectos DeCyT 2012-2014

Código

DCT1205

Título

El Derecho Constitucional de las Relaciones Exteriores.

Director

Lucas Emiliano Barreiros

Correo electrónico del Director: barreiros.lucas@gmail.com

INTEGRANTES
Nombre y apellido
1 María Victoria Bruno
2 María Florencia Furbatto
3 María Victoria Gama

4

María Belén Gracia
5 Isaías Losada Revol
6 María Florenia Saulino
7 Federico Gastón Thea
8 Alejandro Turyn
9 Nadia Uman
10 Analía Cascone

PALABRAS CLAVE

Relaciones Exteriores
Distribución de Competencias
Federalismo

RESUMEN

La Constitución de la Nación Argentina regula diversos aspectos vinculados con las relaciones exteriores de la República Argentina, distribuyendo competencias sobre la materia, por un lado, entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial y, por el otro, entre el gobierno federal y los gobiernos provinciales. Asimismo, la Constitución regula algunos aspectos de las condiciones bajo las cuales se considera que la norma internacional integra el ordenamiento jurídico interno vigente en la República Argentina.

Las normas constitucionales, por supuesto, han sido puestas en práctica por diversos órganos del gobierno federal y los gobiernos provinciales, desarrollándose una serie de doctrinas que complementan o contradicen los preceptos constitucionales. Este fenómeno no es sólo producto de la aplicación de la Constitución a las situaciones que ella misma prevé sino también del surgimiento de otras modalidades, formales e informales, de desarrollo de las relaciones exteriores respecto de las cuales no existe regulación jurídica explícita en la norma fundamental del ordenamiento jurídico argentino.
Ante esta situación, este proyecto se propone, por un lado, analizar tanto la distribución de competencias formal establecida por la Constitución, como la material establecida por la práctica, desde la perspectiva de un marco teórico que permita evaluar la legitimidad democrática que puede predicarse respecto de las decisiones en materia de política exterior y de las normas internacionales que llegan a integrar el ordenamiento jurídico argentino –fenómeno este último que crece exponencialmente.

Por otro lado, el proyecto identificará y abordará una serie de problemas técnicos específicos que resultan de este contexto de normas y prácticas y que se entiende no han sido adecuadamente resueltos por la doctrina o los propios órganos de gobierno.

BECARIO DE INICIO

Nombre y apellido: María Victoria Gama

Título de la investigación de la beca: El Derecho Constitucional de las Relaciones Exteriores

Resumen:

El objetivo del proyecto es determinar qué interpretación debe hacerse sobre las normas constitucionales en materia de declaración de guerra en relación con la participación de la República Argentina en conflictos armados de manera no tradicional como ser a través de la provisión de fuerzas a operaciones de mantenimiento de paz de Naciones Unidas. Conforme este marco teórico, es preciso analizar cuáles son las normas internacionales que regulan las obligaciones asumidas por Argentina y encontrar un balance con la normativa nacional.

"Corresponde al Congreso autorizar al Poder Ejecutivo a declarar la guerra o hacer la paz". Conforme establece el art. 75 inc. 25 la facultad de declarar la guerra cae en cabeza del Poder Legislativo via autorización al Poder Ejecutivo, encargado de las relaciones exteriores del país (art. 99 inc. 11).

Cuando Argentina firmó el 26 de junio de 1945 la Carta de las Naciones Unidas se obligó a cumplir con sus objetivos de buena fe no pudiendo alegar derecho interno para incumplir una obligación (art. 27, Convención de Viena sobre derecho de los tratados). La Carta de Naciones Unidas prevé un mecanismo decisorio propio ante quebrantamientos de la paz que obliga a los Estados partes a suministrar contingentes armados. Conforme lo establece el capítulo VII de la Carta, si el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas determina que ante una amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión (art.39) es necesario tomar acciones por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales (art. 42) los Estados miembros de las Naciones Unidas deberán poner a disposición del Consejo las fuerzas armadas para este objetivo (art. 43). Este nuevo mecanismo en el plano internacional repercute a nivel constitucional modificando parcialmente el art. 75 inc. 25 atribuyéndole la facultad de declarar la guerra a órganos internacionales al haber el Congreso ratificado el tratado previamente. De esta forma, el Congreso sigue teniendo la potestad de autorizar al Poder Ejecutivo a declarar la guerra pero pierde control sobre las declaraciones de guerra que se decidan en la esfera de Naciones Unidas, habiendo delegado tácitamente esa potestad en el Consejo de Seguridad al ratificar el tratado.

La participación de nuestro país en este tipo de operaciones comenzó en 1958 con la crisis del Canal de Suez. De acuerdo al Ministerio de Defensa, la República Argentina tiene presencia en 4 misiones bajo bandera de Naciones Unidas: contingentes en Haití (MINUSTAH, desde 2004) y Chipre (UNFICYP, desde 1993) y Observadores Militares en Sahara Occidental (MINURSO, desde 1991) y Medio Oriente (UNTSO, desde 1969), contribuyendo con más de 1.000 miembros distribuidos en estas 4 misiones. Esto evidencia una práctica reiterada por parte de nuestro Estado sin existir un análisis sobre si ésta es válida dentro del marco constitucional y las posibles consecuencias que ésta puede acarrear para nuestro país.

Ante esta situación nos proponemos resolver varias preguntas: ¿hace falta autorización del Poder Legislativo para el envío de contingentes? ¿Es una resolución del Consejo de Seguridad declarando una amenaza a la paz o quebrantamiento de ella o acto de agresión (art. 39 Carta de las Naciones Unidas) y el envío de fuerzas armadas por parte de los Estados miembros asimilable a una guerra? En el caso de que lo fuere y considerando el marco constitucional, ¿sería necesaria una declaración por parte del Poder Legislativo? Por otro lado, teniendo el cuenta que las resoluciones del Consejo de Seguridad son vinculantes para los Estados partes ¿es necesaria una declaración de guerra a cargo del Poder Legislativo? Ante este panorama afirmamos que la Argentina al haberse obligado internacionalmente recortó facultades propias del Poder Legislativo haciendo que éste perdiera cierto grado de control sobre las declaraciones de guerra. Parte del análisis versará sobre las probables consecuencias que puede traer este nuevo escenario como ser la responsabilidad internacional por violaciones a obligaciones internacionales por parte del contingente nacional.

La metodología a utilizar será relevar la práctica estatal y de las Naciones Unidas en materia de operaciones de paz. Asimismo, realizaré un análisis en derecho constitucional comparado para determinar si alguna de ellas prevé está situación y si fuere, así como la resuelve.

RESUMEN DE LOS RESULTADOS DEL PROYECTO:

La constitución argentina pone en cabeza del gobierno federal la responsabilidad de conducir las relaciones exteriores del Estado, con el propósito de “afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras”. Para estos fines, la constitución le atribuye explícitamente ciertas facultades al Poder Ejecutivo y otras al Congreso. Sin embargo, el modelo constitucional argentino tiene un importante grado de indeterminación respecto de la autoridad de los distintos poderes en la materia.

Durante el desarrollo del proyecto se han identificado al menos tres cambios que operaron desde el momento de la redacción del texto original de la constitución y que exigen repensar la atribución de competencias que establece la constitución argentina en la materia.

Primero, el escenario internacional contemporáneo es radicalmente diferente de aquel que existía en el siglo diecinueve: i) se ha ampliado el ámbito material de lo abordado en conjunto por los Estados a través de sus relaciones mutuas, ii) se ha producido una diversificación y sofisticación de los mecanismos a los que los Estados recurren para regularse y iii) la conducción de las relaciones internacionales del Estado se ha desagregado, pasando de un modelo en el que se encontraba concentrada en las figuras del Canciller y el Presidente a uno en que participan todas las agencias públicas relacionándose con sus contrapartes extranjeras.

El segundo cambio se relaciona con el afianzamiento del ideal de autogobierno en la opinión pública y en el texto constitucional. Las reformas introducidas en 1994 han robustecido las exigencias democráticas y deliberativas de la Constitución y han previsto mecanismos a ese efecto. Este ideal democrático, no obstante, no parece haber tenido un impacto sustancial en la práctica argentina de conducción de las relaciones exteriores. No resulta difícil constatar un retraimiento del Congreso en el ejercicio de las competencias que la propia Constitución le reconoce incluso explícitamente en la materia y es absolutamente excepcional que exista una deliberación pública y robusta al momento de decidirse aprobar o desechar un tratado o alguna otra decisión en materia de relaciones exteriores.

El tercer cambio, en tanto, es una consecuencia de los dos primeros. En el siglo diecinueve, nadie hubiera dudado de que fuera legítimo que los representantes estatales crearan en reuniones cerradas, en lugares lejanos, ajenos a los pueblos, las normas que habrían de regir sus relaciones entre sí, por dos motivos. Primero, porque se entendía que las cuestiones que se regulaban no afectaban muy directamente la vida de los individuos. Y segundo, porque no se había consolidado como hoy la idea de que todo proceso público de toma de decisiones, para ser legítimo, requiere tener en cuenta las posiciones de todos aquellos potencialmente afectados. En la actualidad, la omnipresencia del derecho internacional parece incompatible con un procedimiento de toma de decisiones que excluya a los ciudadanos objeto de las normas, como el que propone el derecho internacional clásico.

El proyecto por lo tanto ha desarrollado y aplicado a casos concretos una interpretación constitucional en la que los conflictos de competencia en materia de relaciones exteriores, deben ser siempre resueltos a favor de la alternativa que asegure un mayor grado de participación democrática en la política exterior y en la toma de decisiones respecto de la celebración de normas internacionales y de la manifestación de consentimiento en obligarse por ellas.

BIBLIOGRAFÍA SURGIDA DEL PROYECTO:

BARREIROS, L. & MAISLEY, N., “Relaciones Exteriores en la Constitución Argentina”, en GARGARELLA, R. (ed.), Constitución comentada (en prensa).