Seminario "El legado de Raúl Alfonsín"

"Deuda Externa", por Atilio A. Alterini

Carlos Mas Velez, Ricardo Gil Lavedra y Leandro A. Martínez

“Los derechos humanos y la dignidad son más importantes que el servicio de deuda y los deudores no pueden ser forzados a hambrear a sus hijos para poder pagar”, manifestó el Profesor Emérito Atilio Alterini.

En el marco del Seminario “El legado de Raúl Alfonsín” de la Cátedra Libre Democracia y Estado de Derecho "Dr. Raúl Alfonsín", el pasado 11 de noviembre el Dr. Atilio A. Alterini disertó sobre “Deuda Externa”.

En primer término, el disertante hizo referencia a la “Declaración sobre la usura y la deuda internacional” del 29 de septiembre de 1997 e indicó la contradicción entre las prácticas de los acreedores de la deuda externa utilizadas en el cálculo y la negociación con los principios generales del Derecho, los derechos humanos y de los pueblos. A su vez, requirió “un nuevo reconocimiento de los siguientes principios generales del Derecho que son a la vez fuente del Derecho Internacional, como lo reconoce el artículo 38,1-c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”. En este sentido, aclaró que las deudas del Estado son un contrato y, sea que estén fundadas sobre un préstamo o en un título de crédito reposan íntegramente, en cuanto a su tenedor material, sobre las reglas del Derecho privado. De tal modo, recordó que estos acuerdos gozan de la buena fe objetiva en la formación, interpretación y ejecución de los contratos; de la libertad contractual; de la prohibición de la culpa in contrahendo, que veda cualquier lesión, abuso o desviación de la libertad contractual mediante dolo, culpa o inobservancia de la buena fe objetiva; de la causalidad digna de tutela en los contratos; de la equidad; de la laesio enormis y el excesivo desequilibrio de las prestaciones; de la prohibición de acuerdos usurarios; de la liberación del deudor diligente; de la cláusula rebus sic stantibus; del favor debitoris; de la prohibición del abuso de derecho; del beneficio de competencia; de la inviolabilidad de los derechos humanos, en particular del derecho a la vida; y de la autodeterminación de los pueblos.

Por otra parte, aludió a Alexander Nahum Sack, quien distinguía las deudas de Estado de las de régimen. Así, postulaba que si un poder despótico asume una deuda para fortalecer su poder o para reprimir a la población en sus luchas contra él, y no para las necesidades o el interés del Estado, esta deuda es odiosa para la población de todo el Estado y no constituye una obligación para la Nación sino una deuda personal del poder que incurrió en ella, por lo cual cae con la caída de su poder. También mencionó a William Howard Taft quien fue designado árbitro en 1923 en un caso en el cual el Royal Bank of Canada reclamaba a la República de Costa Rica el pago de una deuda contraída por el dictador Federico Alberto Tinoco Granados en violación del ordenamiento jurídico costarricense y cuyo producido usó en provecho propio y de sus amigos. Taft dictó su laudo el 18 de octubre de 1923 y concluyó que el gobierno de Tinoco había sido efectivo, por lo cual podía obligar al país, pero que las negociaciones habían estado “llenas de irregularidades” y por lo tanto estaban viciadas de nulidad absoluta y las reclamaciones carecían de asidero legal.

En cuanto a la responsabilidad del acreedor, señaló que en las economías de mercado los acreedores deben observar detenidamente para qué se utiliza el dinero del crédito y deben negar más dinero si el primero no fue invertido para un buen uso; esa función de alarma previene el mal empleo de los fondos y pone en primer plano los riesgos del crédito. “De acuerdo a Sack, las deudas del Estado no pueden ser contraídas sino para las necesidades y en interés del Estado y los fondos que provienen de ellas deben ser utilizados para satisfacer una necesidad pública”, expresó.

Explicó entonces que la solución jurídica para la insolvencia tiende a resolver el conflicto entre dos principios legales fundamentales: el derecho del acreedor al pago y el principio generalmente aceptado en todos los sistemas legales civilizados de que nadie está obligado a cumplir contratos si ello lleva a situaciones inhumanas, peligros para la vida o la salud o viola la dignidad humana. “Los derechos humanos y la dignidad son más importantes que el servicio de deuda y los deudores no pueden ser forzados a hambrear a sus hijos para poder pagar”, manifestó.

Se refirió también a la condonación total o parcial de la deuda externa, destacando el caso de Bélgica que en el año 2007 anuló la deuda de países pobres muy endeudados e instó a que se incite, dentro de los límites europeos, a los otros Estados miembros de la Unión a adoptar medidas equivalentes. Además, en el 2006 Noruega canceló unilateral e incondicionalmente la deuda de Ecuador debido a su corresponsabilidad como acreedor.

Finalmente, expuso la Doctrina Espeche, que fue enunciada en el Congreso del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (IHLADI) reunido en Santo Domingo en 1989 y propone recomendar a los gobiernos que promuevan, a través de los órganos u organismos internacionales competentes, la solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia acerca de la licitud o ilicitud del alza unilateral e ilimitada de las tasas de interés de la deuda externa y si tal alza es compatible con el nuevo orden económico internacional, y en particular con el ejercicio del derecho al desarrollo. En el mismo sentido, precisó que la legislación italiana dispuso requerir a la Corte Internacional de Justicia de La Haya su parecer sobre la coherencia entre las reglas internacionales que regulan la deuda externa de los países en vía de desarrollo y el cuadro de los principios generales del Derecho y de los derechos humanos y de los pueblos. También siguieron la Doctrina Espeche la Declaración de Buenos Aires del año 2002, el Parlatino (Parlamento Latinoamericano), el Consejo Permanente de Decanos de Facultades de Derecho de Universidades Nacionales y el CIN (Consejo Interuniversitario Nacional).