Empresas, Cuidado y Ambiente
Algunos puntos para repensar la responsabilidad empresarial desde el derecho internacional de los derechos humanos
En 2025, el derecho internacional de los derechos humanos produjo tres Opiniones Consultivas que, leídas en conjunto, marcan un punto de inflexión para la agenda de Empresas y Derechos Humanos. No sólo amplían el contenido de los derechos protegidos, sino que reordenan las obligaciones estatales y elevan —de manera significativa— las expectativas sobre la conducta empresarial.
- La OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “El contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos”, solicitada por la República Argentina, que reconoce el derecho al cuidado como un derecho humano.
- La OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “Emergencia Climática y Derechos Humanos”, solicitada por la solicitada por la República de Chile y la República de Colombia, y
- La OC de la Corte Internacional de Justicia sobre las Obligaciones de los Estados respecto del Cambio Climático, que responde a la solicitud de la Asamblea General de la ONU sobre las consecuencias jurídicas para los Estados que causan daños climáticos.
Desde el Programa de Empresas y Derechos Humanos del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho (UBA), invitamos a Laura Pautassi, Julián Gutiérrez Martínez y Nahuel Maisley a responder algunas preguntas.
El objetivo fue poner en diálogo estos tres pronunciamientos y explorar qué nos dicen, en conjunto, sobre regulación estatal, responsabilidad empresarial y debida diligencia en derechos humanos. A continuación, exploramos los puntos de convergencia de estas tres decisiones históricas y los desafíos que plantean para el futuro de la debida diligencia.
¿Cuáles son los aportes más relevantes que introducen estas Opiniones Consultivas en materia de derechos humanos?
Para Laura Pautassi, la OC-31/25 tiene un alcance profundamente transformador. La Corte Interamericana reconoce, por unanimidad, que el cuidado es un derecho humano autónomo, integrado por tres dimensiones: el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. Como señala, se trata de un derecho que “estaba reconocido en todos los pactos y tratados internacionales, pero no explícitamente denominado como tal, y por eso se encontraba invisibilizado”. La Corte recoge ese desarrollo académico previo —especialmente desde la teoría feminista— y, aplicando el principio pro personae, lo hace plenamente visible y exigible dentro del Sistema Interamericano.
Este reconocimiento tiene una densidad conceptual y práctica notable. El Tribunal define el derecho al cuidado como el derecho de toda persona a “contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida”. Al mismo tiempo, lo ancla en principios estructurales: solidaridad, corresponsabilidad social y familiar, igualdad y no discriminación. En palabras de la propia Corte, que Pautassi recupera, los cuidados “recaen solidariamente sobre la persona, la familia, la sociedad y el Estado”, rompiendo con la idea de que se trata de una responsabilidad privada o exclusivamente familiar.
Desde la perspectiva climática, Julián Gutiérrez Martínezdestaca que la OC-32/25 introduce “aportes normativos de gran calado” y se convierte en un verdadero hito dentro del Sistema Interamericano. Uno de sus aspectos centrales es que la Corte constata jurídicamente la existencia de una emergencia climática, con base en la mejor ciencia disponible, y la incorpora como un hecho normativo que “reconfigura la interpretación de las obligaciones estatales de respeto, garantía y protección en derechos humanos”. No se trata sólo de describir un fenómeno ambiental, sino de elevar el estándar de actuación estatal frente a riesgos graves e irreversibles.
En ese marco, la Corte reconoce el derecho a un clima sano como un componente autónomo del derecho al ambiente sano, con una dimensión individual y colectiva, orientado tanto a las generaciones presentes como futuras, e incluso a la Naturaleza. Para Gutiérrez Martínez, este reconocimiento parte de una premisa clara: “la emergencia climática es también una emergencia de derechos humanos”, lo que fortalece la justiciabilidad de sus impactos sobre derechos como la vida, la salud, el agua, la alimentación, la vivienda, la cultura y el territorio, especialmente en relación con comunidades históricamente vulneradas.
La mirada de Nahuel Maisley, centrada en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia, introduce un contrapunto interesante. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, señala que la CIJ “compila y sistematiza lo ya dicho por otras jurisdicciones” respecto de la relación entre cambio climático y derechos humanos. Sin embargo, identifica aportes relevantes en otro plano. Por un lado, el valor procedimental de haber obligado a los Estados a expresar públicamente sus posiciones, algo que puede consolidar normas consuetudinarias y generar efectos reputacionales. Por otro, la reafirmación de la ciencia climática en un contexto de negacionismo. Y, finalmente, la reivindicación del derecho internacional como herramienta común para enfrentar problemas planetarios: “con todos sus defectos, dice, este sigue siendo el lenguaje común con el que contamos para abordar estos problemas que tenemos que enfrentar en conjunto”.
¿Cómo dialogan estos estándares con las obligaciones de los Estados de regular, supervisar y fiscalizar la actividad empresarial?
Las tres respuestas coinciden en un punto central: la protección de los derechos humanos frente al cuidado y frente a la crisis climática no puede descansar en la autorregulación empresarial.
En relación con el derecho al cuidado, Pautassi explica que la Corte Interamericana vincula este derecho con la noción de vida digna y con otros derechos económicos, sociales y culturales, como el trabajo, la salud, la seguridad social y la educación. Al hacerlo, involucra de manera directa al sector privado. La Corte establece que los cuidados deben brindarse “en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada”, y que quienes cuidan deben poder ejercer su labor “sin discriminación y con pleno respeto a sus derechos humanos”.
Este enfoque impone obligaciones estatales claras respecto de las empresas. Los Estados deben regular el mundo del trabajo para articular la vida laboral con las responsabilidades de cuidado, prevenir y sancionar la violencia y la discriminación asociadas a esas responsabilidades y promover políticas laborales que no reproduzcan estereotipos de género. En este punto, Pautassi subraya un pasaje clave de la Opinión: medidas como licencias, teletrabajo o reducción de jornadas “no deben estar dirigidas exclusivamente a las mujeres”, sino a todas las personas con responsabilidades familiares, incluidas familias no tradicionales y personas LGBTIQ+.
Desde la OC-32/25, Gutiérrez Martínez destaca que la Corte Interamericana reafirma que la regulación de la actividad empresarial forma parte del deber estatal de garantía. La protección de los derechos humanos frente al cambio climático exige, según la Corte, marcos normativos, políticas públicas y mecanismos de control efectivos sobre actividades empresariales que contribuyen al daño climático. En particular, refuerza la obligación de exigir evaluaciones de impacto climático, procesos obligatorios de debida diligencia ambiental y en derechos humanos a lo largo de la cadena de valor, y garantías de transparencia, participación y acceso a la justicia. Como señala, la Opinión deja claro que esta protección “no puede descansar en la autorregulación corporativa”.
Maisley introduce aquí una advertencia estructural. A su juicio, la CIJ fue “insuficientemente enfática respecto del principal obstáculo para esa regulación”, que es la naturaleza transnacional tanto del cambio climático como de las empresas. El sistema tradicional de responsabilidad internacional, centrado en la conducta de cada Estado por separado, dificulta pensar respuestas eficaces frente a problemas globales. La pregunta que queda abierta es cómo concebir responsabilidades compartidas y mecanismos de acción colectiva en un orden jurídico que no fue diseñado para enfrentar este tipo de desafíos planetarios.
¿Qué implicancias se abren para las empresas y para la debida diligencia en derechos humanos?
Aunque formalmente dirigidas a los Estados, las tres Opiniones Consultivas elevan de manera clara las expectativas sobre la conducta empresarial.
En el plano del cuidado, Pautassi destaca que la OC-31/25 interpela directamente a las empresas a revisar prácticas laborales que reproducen estereotipos de género y consolidan una división sexual del trabajo profundamente desigual. La Corte subraya que el trabajo de cuidado no remunerado no debe impedir la escolarización de niñas y adolescentes ni consolidar círculos de pobreza monetaria y de tiempo. Al mismo tiempo, promueve modelos económicos más justos, que reconozcan que el cuidado —remunerado o no— es trabajo, tiene valor social y debe ser redistribuido de manera corresponsable.
En materia climática, Gutiérrez Martínez sostiene que la OC-32/25 eleva sustancialmente las exigencias de la responsabilidad empresarial de respetar los derechos humanos. Esto implica implementar procesos de debida diligencia reforzada, orientados a identificar, prevenir y mitigar impactos climáticos a lo largo de toda la cadena de valor; divulgar información verificable sobre emisiones y otros impactos ambientales; adoptar planes concretos y medibles de reducción de emisiones; y abstenerse de prácticas de greenwashing o de interferencia en la regulación ambiental. La Opinión también refuerza el deber de respetar y proteger a las personas defensoras del ambiente y de los derechos humanos.
Maisley introduce nuevamente una nota de cautela. Desde su perspectiva, en el estado actual del derecho internacional, las implicancias concretas para las empresas “dependen en gran medida de los Estados”, dado que el sistema sigue estando mediado por decisiones regulatorias estatales. Conceptos como “medidas apropiadas” o “debida diligencia” tienen una fuerte carga normativa y, en última instancia, remiten a decisiones políticas sobre qué costos estamos dispuestos a asumir y cómo vamos a distribuirlos frente a la crisis climática.
Estas reflexiones nos dejan una hoja de ruta clara, pero también nos plantean desafíos profundos. En primer lugar, nos confirman que el derecho internacional no puede leerse de forma fragmentada: el cuidado, el ambiente y la actividad empresarial están intrínsecamente conectados.Un punto que resuena con fuerza es que la era de la autorregulación empresarial parecería haber llegado a su límite. Como se desprende de la entrevista, la protección de derechos frente a la crisis climática o la invisibilización de las tareas de cuidado exige que los Estados supervisen y exijan una debida diligencia efectiva por parte del sector empresarial, de cara a su obligación de proteger los derechos humanos. En esta misma línea, las empresas deben cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos fundamentales y demostrarlo en la práctica mediante procesos reforzados de identificación y mitigación de impactos. Sin embargo, esta entrevista nos deja una pregunta incómoda pero necesaria: ¿están nuestras herramientas jurídicas actuales a la altura de los desafíos que, como las empresas transnacionales y el cambio climático, no conocen fronteras?