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Año XXI - Edición 381 13 de octubre de 2022

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Onceavo encuentro de derecho de las familias y derechos humanos

  • Notas

En el Salón Azul, el pasado 30 de septiembre, la cátedra de Familia y Sucesiones del profesorNestor Solari, organizó el Onceavo encuentro de Derechos de las Familias y Derechos Humanos. Durante la jornada, se abordaron los siguientes tópicos: la tutela judicial efectiva a personas vulnerables, la familia y apoyos a personas con discapacidad, la multiparentalidad en la jurisprudencia y la admisibilidad y requisitos de la compensación económica. En este marco, brindaron su aporte: Mariela González; Adelina Loianno; Juan Seda y Néstor Solari.Por su parte, Paula Mayor intervino en calidad de coordinadora.

En primer lugar, Néstor Solari basó su exposición en la multiparentalidad. En tal sentido, definió a la misma como aquella que permite que más de dos personas puedan asumir la responsabilidad parental, superando el clásico modelo de binomio: “Este binomio estuvo basado en la heterosexualidad, y a partir del año 2010 con la sanción de la Ley de Matrimonio Igualitario, estos progenitores pueden ser del mismo sexo”. Seguidamente, analizó el enfoque adoptado en el Código de Vélez, en comparación con la normativa vigente: “El primer caso de inscripción registral en Argentina respecto de una partida de nacimiento de un recién nacido con tres progenitores fue en vigencia del Código anterior. Lo interesante fueron los fundamentos del Registro Civil ya que la resolución hizo lugar a la inscripción de la triple filiación con el fundamento de que el Código no prohibía su aplicación. Ahora al momento de sancionar el Nuevo Código, el artículo 558 tercer párrafo prohíbe expresamente que ninguna de las tres fuentes filiales pueda tener más de dos progenitores. En razón de esto, ningún registro civil quiso inscribir una inscripción”. En la misma línea argumental, sostuvo: “La consecuencia de todo esto es que desde la entrada en vigencia del Nuevo Código hasta hoy, el proceso de judicialización ha sido innumerable. Los dos artículos que más declaraciones de inconstitucionalidad han tenido son el 558, tercer párrafo y el 562. En la Argentina ya se declaró la inconstitucionalidad de las tres fuentes filiales”. Sin embargo, destacó la labor del Poder Judicial: “La jurisprudencia ha analizado desde un punto de vista crítico el Código. Hay un activismo judicial”. Hacia el final de su exposición, planteó: “Si comparamos el Código Viejo con el Código Nuevo hay una regresividad de derechos. Lo que hace el nuevo Código no es una diversidad de modelos familiares sino que es la consagración del modelo clásico. Hoy el camino por parte de los operadores jurídicos es judicializar, esperando que prontamente el legislador introduzca una reforma importante”.

A continuación, Adelina Loianno abordó las tutelas de vulnerabilidad. En lo relativo a su definición, expresó: “Alguien vulnerable es alguien susceptible de ser herido, de ser lastimado”. Por consiguiente, mencionó los artículos 75 incisos 17, 19, 22, 23 y 43 de la Constitución Nacional como normativa relevante en relación a la temática analizada. Asimismo, diferenció la vulnerabilidad por categorías de la vulnerabilidad por contextualización. De esta manera, evocó los siguientes casos: Itzcovich c/Anses, F.H.O, Farmacity, Fumadores, Rinaldi Francisco, entre otros. En último término, examinó instrumentos jurídicos u orgánicos que consagran la defensa de las vulnerabilidades. Para finalizar, opinó: “Los organismos internacionales trabajan y han trabajado muchísimo en las cuestiones de vulnerabilidades, pero cuando voy a la jurisprudencia internacional el enfoque es el contextual, es decir, se vuelca la mirada al Estado”.

A su turno, Juan Seda hizo referencia a los derechos de las personas con discapacidad: “No existe un cambio abrupto de modelo y de paradigma en materia de discapacidad jurídica. Hay un cambio de denominaciones o enfoque en algunas cuestiones pero esto no es suficiente. Según los relevamientos de la OMC junto con otros organismos se detectó que alrededor del 15 por ciento de la población mundial son personas con discapacidad. Es un cálculo genérico”. Por su parte, puntualizó en la discapacidad mental e intelectual: “El gran debate en términos jurídicos es en este tipo de discapacidad ya que nos encontramos frente a personas que posiblemente no cuentan con el discernimiento necesario para tomar decisiones que pueden confluir a la celebración de actos jurídicos válidos. Son sujetos de derecho, que poseen capacidad jurídica, lo que está en tela de juicio es la capacidad de ejercicio”. En último lugar, remarcó: “Hay cambios positivos que tienen que ver con el reconocimiento de la vulnerabilidad de estas personas”.

Finalmente, Mariela González basó su presentación en la compensación económica: “Es una herramienta que tiene por finalidad paliar un desequilibrio injusto, manifiesto que sufre una de las partes. Tiene lugar porque acontece un enriquecimiento puntual sin ninguna causa legítima como consecuencia de la ruptura del vínculo”. Posteriormente, describió los requisitos de procedencia comunes tanto para el reclamo entre cónyuges como entre convivientes, para luego diferenciarlos en cada caso: “Como requisitos comunes tenemos el desequilibrio económico manifiesto en donde tiene que haber una causa adecuada entre el vínculo y la ruptura, y se debe sacar una foto del estadío patrimonial al inicio y al final”. En lo que atañe a la renuncia y el plazo de caducidad, declaró: “La compensación económica entre convivientes puede ser renunciada, por el contrario la de cónyuges no. Se puede plantear un cuestionamiento a la constitucionalidad de estas normas. (...) La caducidad en uniones matrimoniales es de seis meses a partir del dictado de la sentencia y en uniones convivenciales son seis meses a partir de la ruptura”. Al cierre, citó jurisprudencia de la CSJN: “Teniendo en cuenta la tutela judicial efectiva y la perspectiva de género la Corte hizo lugar a acciones de compensación económica”.