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Año XV - Edición 266 19 de mayo de 2016

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Los Derechos Reales en el Código Civil y Comercial. Su actualidad en doctrina y jurisprudencia

  • Notas

El pasado 25 de abril el Departamento de Derecho Privado II realizó la conferencia “Los Derechos Reales en el Código Civil y Comercial. Su actualidad en doctrina y jurisprudencia” en el Salón Azul. Lily Flah tuvo a su cargo la presentación del evento. Seguidamente, tomó la palabra Miriam Smayevsky. “Si bien en cuanto a la filosofía general los derechos reales no han tenido en su esencia algunas de las modificaciones que se querían establecer –como por ejemplo la inscripción registral como modo constitutivo en materia de derechos reales sobre inmuebles– porque precisamente quienes fueron los que trabajaron este Código, Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci, no quisieron, de ninguna manera, imponer en esta legislación, sus opiniones personales (…) por esa razón hubo consultas y en este tema se escucharon las consultas”, desarrolló la oradora. Asimismo, indicó que se han simplificado fundamentalmente las acciones posesorias que tenían bastante conflicto entre el Código de Vélez y la ley 17.711. El nuevo Código establece un único tipo de acciones posesorias con una amplia legitimación activa, es decir, tanto poseedores como tenedores y lo único que se diferencia es cuando hay un despojo o cuando hay turbaciones de la posesión.

Acto seguido, Liliana Abreut expuso: “Es un gusto estar con ustedes y poder hablar de un tema que podemos llamarlo novedoso”, y señaló que los conjuntos inmobiliarios recién ahora están regulados en nuestro sistema de legislación nacional. “Tuvimos, a partir de la reforma del Código Civil y Comercial, modificación de los derechos existentes e incorporación de nuevos derechos, entonces cambió el panorama (…) tenemos dentro de los nuevos derechos los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido y el cementerio privado. Fíjense ustedes que estos tres derechos que mencioné tenían legislación a nivel local pero no había nada organizado a nivel nacional”, desarrolló. Luego, se refirió a la definición de la estructura del derecho real y cuáles son aquellos puntos que causan ciertas dudas o problemas interpretativos. También, explicó que cuando los conjuntos inmobiliarios nacieron eran los countries o clubes de campo y que en el nuevo Código se los define como propiedad horizontal especial.

Finalmente, Eduardo Molina Quiroga enfocó su ponencia en la propiedad horizontal. En este contexto,afirmó que la propiedad horizontal en el nuevo Código es un nuevo derecho real sobre cosa propia porque lo considera un derecho real autónomo y específico. Otra de las novedades, desde el punto de vista legislativo, es la unidad general, ya que “no la encontrábamos en ningún lado porque era un invento de los agrimensores del cual se apropiaron los escribanos y que empezó a aparecer en todos los reglamentos” pero no había un ancla normativa y en el nuevo Código la unidad general está como el asiento del derecho de propiedad horizontal y con una descripción amplia. Asimismo, remarcó la inclusión en el art. 2043, como cosas y partes propias, de los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones. También remarcó la inclusión de la determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios y su periodicidad, “esto parece obvio pero en el noventa por ciento de los reglamentos que yo he leído, no estaba establecido. Con lo cual quedaba librado a una ambigüedad”, reconoció. Hacia el final, se refirió, también como una novedad, a que el nuevo Código contiene la regulación de las asambleas.

“Tuvimos, a partir de la reforma del Código Civil y Comercial, modificación de los derechos existentes e incorporación de nuevos derechos, entonces cambió el panorama (…) tenemos dentro de los nuevos derechos los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido y el cementerio privado”, desarrolló Liliana Abreut.