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Año XXI - Edición 379 15 de septiembre de 2022

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La carga de la prueba en el Código Civil y Comercial de la Nación

  • Notas

El pasado 25 de agosto se celebró la actividad “La carga de la prueba en el Código Civil y Comercial de la Nación”, organizada por el Centro de Graduados/as. Participaron en calidad de expositores/as: Jorge Kielmanovich y Silvia Tanzi.

En primer lugar, Jorge Kielmanovich resaltó que “el proceso civil que nos rige, en líneas generales, es un proceso dispositivo, digo en líneas generales porque no todo proceso civil es dispositivo (…) pero el proceso civil en términos generales es dispositivo, y al ser dispositivo tiene una manifestación, que yo diría, tradicional (…) en el cual las partes se hallan sujetas a una carga procesal abstracta de probar los hechos, que afirman como presupuestos, de sus pretensiones, de sus defensas o excepciones”. Seguidamente, indicó que “la carga de la prueba es abstracta porque las partes están sujetas a esta carga de probar”. En ese sentido, se preguntó sobre la carga. “Es un imperativo que se vale del propio interés, en todo caso, perjudica de no observarse ese imperativo, no es tanto algo que yo hago para favorecerme, como para no perjudicarme, pero de cualquier modo es un término que yo diría que ha logrado adquirir un lugar común en nuestra praxis”, señaló y agregó que “nos vamos a encontrar que en el proceso civil dispositivo, las partes, en general, están sujetas a ese imperativo”. Por otro lado, realizó un breve análisis de las medidas para mejor proveer. “No son para ordenar pruebas que no han sido ofrecidas, sino para aclarar, para esclarecer cuando, a pesar de haberse producido la prueba, todavía el juez no logra formar su convicción”, reflexionó y sumó que “el fin de la prueba es formar la convicción del juez acerca de la probable existencia de los hechos”. Luego, examinó las cargas de la prueba específicamente en los procesos de familia que se encuentran legisladas en el artículo 709 del Código Civil y Comercial: “Tratándose de un proceso de familia, el Código en el artículo 709, y ya en lo que a nosotros nos interesa que es la materia de la prueba, autoriza y faculta al juez a ordenar pruebas de oficio. El artículo 709 no impone bajo ningún criterio el deber del juez de ordenar prueba”. “Es proceso de familia, aun cuando nuestros códigos procesales no recojan, no adapten este criterio del 709, entre otros de los principios del proceso de familia, al código procesal”, postuló. Al cierre, aclaró que “el artículo 709 no significa que releve a las partes de la carga de ofrecer la prueba”.

A su turno, Silvia Tanzi realizó su exposición desde el punto de vista de la carga de la prueba en los procesos de daños. Compartió un análisis del marco histórico de la aplicación de las cargas probatorias dinámicas contempladas en el 1735. “Ya en 1987 cuando salió el primer Anteproyecto del Código Civil y Comercial había un artículo, el 1625, que decía que el juez podía establecer que probara aquel que estaba en mejores condiciones de probar. Generó un revuelo tremendo, al punto tal, que ese Anteproyecto quedó dormidísimo. No obstante, eso se fue repitiendo, esa misma pauta, en los otros proyectos, en los dos del 93, en el del 98 y finalmente queda cristalizado a partir del primero de agosto del 2015 en lo que era el Anteproyecto del 2012”, indicó. Por otro lado, enfatizó que “cuando se inicia un proceso, nosotros tenemos que partir de la presunción de que el juez, obviamente, va a tener en cuenta lo que se exponga en la demanda, lo que se exponga en la contestación de demanda, el juez no estuvo en el accidente, no estuvo en el quirófano, no estuvo en la situación de problemática de propiedad horizontal”. En esa misma argumental, sostuvo que “el tema de obtener esa verdad jurídica objetiva, yo siempre digo que la verdad jurídica objetiva no es que sea, perdón la redundancia, la verdad verdadera, pero es la que de alguna manera se aproxima a esa verdad verdadera, pero para que se aproxime, yo tengo que acompañarle al juez elementos de convicción de que las cosas fueron tal como se expuso en la demanda para que haga lugar a la sentencia, o como se estableció en la contestación de demanda”. En relación con lo anterior, agregó que en dichos elementos de convicción se debe “mantener intacto el principio de buena fe y del comportamiento leal y honesto que tienen que tener las partes, no sólo durante toda la tramitación del proceso, sino también en las manifestaciones que ellos realizan. “El Código también le dice al juez, en el artículo 3, usted tiene que resolver con fundamento, todo tiene que estar debidamente fundamentado y con base normativa”, concluyó.

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