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Año XVI - Edición 290 07 de septiembre de 2017

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Jornadas Preparatorias de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil

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Los días 23 y 24 de agosto se realizaron, en el Salón Azul, las Jornadas Preparatorias de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, organizadas en conjunto por el Centro de Graduados y la Secretaría de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil.

El encuentro del primer día tuvo como núcleo temático los alimentos y compensación económica, dentro del derecho de familia. En esta oportunidad, disertaron Jorge Berbere Delgado, Graciela Medina y Osvaldo Pitrau y presentó Luis Ugarte.

En primer lugar, Jorge Berbere Delgado remarcó como un aspecto novedoso del Código Civil y Comercial (CCyC) que se incluyeron tres supuestos, dos que existían el Código de Vélez y uno nuevo. “Se regula la obligación material que está expresa a través de los alimentos entre cónyuges y se determina dentro de la vida en común”, describió y agregó que “el segundo esquema que incorpora el Código, en el artículo 432, es la situación separación de hecho”. Asimismo, resumió que existen tres instancias que requieren de la obligación alimentaria respecto al matrimonio, durante la vida en común, durante la separación de hecho y post divorcio y puntualizó que el Código dispone pautas para la procedencia o no de esta obligación. En este marco, expuso que el artículo 433 modifica el criterio del código anterior al establecer pautas orientativas, como, por ejemplo que el trabajo dentro del hogar es un elemento a tener en consideración en relación con el momento en el que el juez decida fijar un quantum.

A continuación, Osvaldo Pitrau planteó los principios generales que a partir del CCyC rigen la materia asistencial para los hijos. En esta línea, se refirió a la inserción de los principios en el Código de la Convención de los Derechos del Niño y de legislación argentina, como la ley 26.061: “Aquí aparecen los principios de niño como sujeto de derecho, del interés superior del niño, del derecho de coparentalidad, el derecho a ser oído y a ser parte” y añadió que estos cuatro principios generales rigen el sistema de alimentos para los hijos.

Además, Pitrau mencionó el principio del contenido asistencial integral, vinculado no solo a la responsabilidad parental material, sino también a una responsabilidad parental no material o espiritual, que puede identificarse como la asistencia a través del afecto. “Otro punto que rige los principios de esta materia en el CCyC es la asistencia del niño desde la concepción, con el artículo específico de alimentos para la mujer embarazada”, expresó. Como otro principio, el orador indicó el reconocimiento económico de las tareas de la persona que está a cargo del cuidado personal.

A su turno, Graciela Medina determinó que la compensación económica “es un derecho personal reconocido al cónyuge o al conviviente al que el divorcio, la nulidad o la finalización de la convivencia le produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba en el matrimonio o la convivencia colocándolo en posición de inferioridad frente a la conservadas por el otro consorte o conviviente”.

Por otro lado, se preguntó si este derecho está en la Constitución. “Si la vemos en su texto literal podríamos decir que sí porque el artículo 14 bis se refiere a la protección integral de la familia, la defensa del bien del familia y la compensación económica familiar”, sostuvo. Sin embargo, aclaró la oradora, tanto el legislador de 1949 como el legislador de 1994 cuando se referían a la compensación económica familiar no hacían referencia a la compensación económica que establece el CCyC. Entonces, afirmó que, aunque no haya un artículo que hable de esta compensación, sí tiene base constitucional inferida de la solidaridad que proviene de los derechos humanos. “Pero, por sobre todas las cosas, la compensación está incluida en la Constitución en el principio más fuerte que tiene que es el principio de la igualdad de todos los seres humanos”, subrayó.

El día 24 de agosto tuvieron lugar las exposiciones Lidia Hernández, Carlos Arianna y Luis Ugarte, las cuales versaron sobre partición y colación, en el marco del derecho de sucesiones.

Por su parte, Lidia Hernández subrayó que “cuando uno habla de colación hay que diferenciar la colación que es una operación de la partición del cálculo de la legítima o de la masa para calcular la legítima” porque en el nuevo código hay errores en cuanto a la composición de estas masas. En este marco, mencionó los artículos 2376 y 2378, que definen la masa partible.

“Cuando nosotros hablamos de la masa de la legítima, hablamos de una masa totalmente distinta. Es decir, para calcular la legítima vamos a tomar todos los bienes sucesibles que deja el causante y, además, le vamos a restar las deudas y a ello vamos a sumar todas las donaciones”, desarrolló. Diferenció, también, que una de las masas se calcula en el momento de la partición, la colación, y por otro lado tenemos la masa de legítima que en realidad se calcula siempre al momento de la muerte del causante. “De allí que solamente de la masa de legítima se deducen las deudas mientras que las cargas van a la masa partible”, aclaró.

“Para comprender el instituto de la colación en el CCyC es necesario partir de la base del Código de Vélez”, introdujo Luis Ugarte. Seguidamente, puso énfasis en las liberalidades colacionales que parten de la base de convenciones hechas con el causante que han procurado una ventaja. Señaló, más tarde, que la colación es la obligación que incumbe a los descendientes y al cónyuge supérstite que concurren a la sucesión legítima o testamentaria en que el testador llame a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o descendiente en la sucesión intestada y que concurren con coherederos de igual rango de computar en la masa partible el valor de las donaciones o de los beneficios convenidos con el causante durante su vida a fin de procurarles una ventaja particular.

En cuanto a la dispensa de colación, afirmó que el artículo 2385 del CCyC tiene como fundamento el anterior artículo del Código de Vélez, el 3484, que establecía que la dispensa solamente podía otorgarse por testamento en los límites de la parte disponible.

Finalmente, Carlos Arianna expuso que los derechos de atribución preferencial en la paritición “aparecen regulados por el CCyC en la partición de la comunidad conyugal y aparecen, también, en la partición hereditaria. Exhiben en esta bicéfala regulación algunas inconsecuencias entre una y otra”. También, aseveró que el principio de igualdad de la partición se puede descomponer en dos elementos. Uno es el principio de igualdad cuantitativa, que cada heredero debe recibir cuantitativamente y en proporción a su cuota hereditaria los bienes que representen una igualdad. Otro elemento es el principio de igualdad cualitativa, que no tiene recepción expresa en el CCyC pero sí la desarrolló la jurisprudencia. Sobre el derecho de atribución preferencial, explicó que, en rigor de verdad, es una excepción al principio de igualdad cualitativa porque en lugar de distribuir los bienes en proporción a la cuota, se faculta al heredero que reúne ciertas condiciones a que se los atribuyan a él, compensando al resto con otros bienes de la herencia si los hubiere y si no los puede compensar en valores.

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