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Año XXI - Edición 384 01 de diciembre de 2022

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Jornada sobre aspectos controvertidos de la ley 27.430. Jurisprudencia

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En la Sala Vélez Sarsfield, el 2 de noviembre pasado, se llevó adelante la "Jornada sobre aspectos controvertidos de la ley 27.430: jurisprudencia". La actividad fue auspiciada por la Maestría en Derecho Tributario y Financiero, el Departamento de Derecho Económico Empresarial, el Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario y la Comisión de Graduados de la Carrera de Especialización en Derecho Tributario. María Elena Lumiento (Facultad de Derecho - UBA), ofició de moderadora. Participaron como expositores: Horacio F. Cardozo (Subdirector del Observatorio de Derecho Penal Tributario, Facultad de Derecho - UBA), Diego Barroetaveña (Facultad de Derecho - UBA) y Rafael Caputo (Juez en lo Penal Económico).

Primeramente, Diego Barroetaveña planteó su ponencia conforme al siguiente interrogante: ¿la elusión fiscal puede configurar el delito de evasión tributaria del artículo 1 de la ley penal tributaria? Como punto de partida, reconoció: “El análisis debe iniciarse con la afirmación de que no hay hecho punible si no hay hecho imponible. Si bien no hay unanimidad en la doctrina nacional, partimos de que la elusión no es un delito. El concepto de elusión se construye a partir de negocios jurídicos con ilicitud civil de la causa típica, los cuales se muestran incompatibles con la norma tributaria que establece la gravilidad del negocio más adecuado al resultado económico”. En consecuencia, sostuvo: “La elusión no verifica el tipo objetivo de la evasión porque el tipo objetivo requiere de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas como forma de un despliegue ardidoso, con la aptitud de no revelar al fisco la capacidad contributiva del obligado. Tampoco verifica el tipo subjetivo, ya que en la elusión no se desconoce la sanción del incumplimiento, sino que se piensa que no hay incumplimiento alguno”. En la misma línea, citó la postura del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario: “La mera elusión como forma de no realizar el hecho imponible para minimizar el costo tributario, no puede ser sancionada”.

En segundo término, Rafael Caputo basó su disertación en el conocimiento de la antijuridicidad en los delitos tributarios, enfocándose en los delitos de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social. En primer lugar, caracterizó las dos posturas existentes en la doctrina relativas a dónde debe ubicarse el conocimiento: “Quienes sostienen que debemos ubicarlo en el ámbito de la tipicidad, parten de la base de que la persona imputada sólo tiene el llamado de atención del dolo cuando tiene el deber de tributar, es decir, cuando hay determinadas circunstancias en el hecho que le generan la obligación de reflexionar si la conducta es o no conforme al ordenamiento jurídico. Por otro lado, quienes postulan que se debe ubicar en el ámbito de la antijuridicidad porque por el sólo hecho de llevar a cabo una actividad comercial con personas contratadas en relación de dependencia, ya tiene el llamado de atención del dolo y ese deber de si corresponde o no tributar”. De esta manera, se pronunció a favor de la segunda postura: “Es la que se condice con una idea de una mayor conciencia social y una mayor solidaridad social en función de un crecimiento de la comunidad en general”. Finalmente, señaló: “El pago de impuestos es la institucionalización de la preocupación por el otro, de la solidaridad como elemento indispensable en un sistema”.

A continuación, Horacio F. Cardozo analizó la figura del allanamiento de domicilio por parte de la AFIP: “Es un tema que todavía genera controversia, aunque considero que no tendría que hacerse reformas ya que la jurisprudencia lo ha interpretado de una manera particularmente razonable teniendo en cuenta las normas que están en juego, principalmente el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Tributario”. No obstante, remarcó que el artículo 35 no consagra en qué casos ni con qué justificativos procede el allanamiento, razón por la cual para no declarar su inconstitucionalidad se debe estar a la última parte que establece la aplicación del artículo 224 del Código Procesal Penal. Asimismo, opinó: “No puede el juez ordenar allanamientos para perseguir contribuyentes que no brindan información o que no contestan correctamente, debe haber un motivo suficiente”.