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Año XVII - Edición 308 06 de septiembre de 2018

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El régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial

  • Notas

El Centro de Graduados organizó el pasado 22 de agosto, en el Aula Magna, la jornada “El régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial”.

La actividad se estructuró en torno a dos paneles. El primero contó con la ponencias de María José Fernández (“Convenciones y opción del régimen de separación de bienes”), Adriana Bertini (“Gestión de la comunidad de ganancias”) y Roberto Campos (“Protección de la vivienda familiar y sus muebles”). En el segundo panel brindaron su aporte Lidia Beatriz Hernández ("Las deudas de los cónyuges y las cargas"), Luis Ugarte ("Liquidación de la comunidad. Recompensas") y Carlos Arianna ("Partición de la comunidad. Atribución preferencial").

En primer término, María José Fernández explicó que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) implicó la constitucionalización del derecho privado y especialmente el de familia. “En ese marco, es que el matrimonio o toda la regulación vinculada al matrimonio está presidida por la idea de que las relaciones matrimoniales están basadas especialmente en el principio de libertad e igualdad”, introdujo. En este sentido, desarrolló que “la consagración de estos principios no es casual y da un marco al desarrollo de esta temática porque se vincula con la idea de la contractualización del derecho de familia: esto es la posibilidad –en una materia que históricamente ha estado plagada de normas de orden público– de ampliar las esferas de actuación individual de cada uno de sus miembros y particularmente en el derecho patrimonial”.

Asimismo, recordó: “Como dijo Vélez, las convenciones matrimoniales no tuvieron un desarrollo y ni aún las permitidas son habituales de ver en la práctica”. En esta línea, puntualizó que “el CCyC conserva este esquema, establece un número restringido de cuestiones que pueden tratar las convenciones matrimoniales y, lo que puede tener un poco más de incidencia en la práctica, la posibilidad de optar entre el régimen de comunidad, que es el régimen legal supletorio, mientras que pueden a través de convenciones matrimoniales hacer opción por el régimen alternativo de separación de bienes”.

Seguidamente, Adriana Bertini comenzó diciendo que “en nuestro régimen actual los cónyuges al contraer matrimonio, o después, mediante una convención de cambio de régimen, pueden optar por un régimen patrimonial de separación de bienes o de comunidad, que es el régimen legal supletorio”. También, señaló que “en la gestión de los bienes en un régimen de separación de bienes existe una clase única de bienes que son los bienes personales de los cónyuges que no generan este derecho a participar en la mitad de los adquiridos por el otro que sí se genera en algunos bienes de la comunidad” y agregó que “en rigor, la única limitación se encuentra en los derechos sobre la vivienda familiar y los muebles indispensables para ella”.

Sobre el régimen de comunidad, explicó que “existen dos clases de bienes: propios y gananciales. En cuanto a la gestión de los bienes el CCyC habla de gestión de bienes y no de administración como hablaba Vélez Sarsfield refiriéndose a la sociedad conyugal. El principio es la gestión separada por el cual cada cónyuge va a administrar y disponer de los bienes de su titularidad”.

Finalmente, Roberto Campos indicó que “la protección y el acceso a la vivienda tienen una larga tradición en la legislación argentina, fundamentalmente a partir de la constitucionalización del derecho privado y del derecho de familia en particular”. Añadió que tanto la protección como el acceso a la vivienda son consideradas como un derecho humano, esto deriva de los principios constitucionales y de los tratados internacionales incorporados a la constitución a partir de la reforma de 1994. “Cuando la protección de la vivienda está destinada a la vivienda familiar, nuestro máximo tribunal interpreta que en este caso la protección tiene un doble sustento: protege la vivienda y protege la integridad de la familia”, puntualizó.

Por otra parte, se refirió al sistema tutelar de la vivienda, que está representado básicamente por tres instituciones: la afectación del inmueble como vivienda, la protección de la vivienda familiar y el sistema de protección de la vivienda familiar en el caso de las uniones convivenciales. El autor se enfocó en la protección de la vivienda familiar, que tiene carácter imperativo y opera de pleno derecho. “La celebración del matrimonio genera automáticamente esta protección que hoy encontramos fundamentalmente en el art. 456 del CCyC”, especificó y aseveró: “Desde el punto de vista de los sujetos, esta institución es restringida ya que solo protege la vivienda familiar matrimonial. Desde el punto de vista del bien jurídicamente protegido es amplísima porque protege la vivienda familiar independientemente de la naturaleza jurídica del bien sobre el cual la vivienda está instalada”.

Posteriormente, se llevó adelante el segundo panel.