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Año III - Edición 59 18 de noviembre de 2004

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Declaraci髇 de todos los profesores titulares regulares de Finanzas P鷅licas y Derecho Tributario y del Director de la Carrera de Especializaci髇 respecto de la transacci髇 y del arbitraje en materia tributaria

  • Notas

Visto la resolución del Tema II: El arbitraje en materia tributaria de las XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Quito, Ecuador, del 20 al 24 de septiembre del corriente año, los profesores titulares regulares a cargo de las cátedras de “Finanzas Públicas y Derecho Tributario” y el director de la Carrera de Posgrado de Especialización en Derecho Tributario, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, dejan documentado por esta declaración pública su total discrepancia con las conclusiones que allí se proclamaran, en tanto colisionan palmariamente con los principios de Derecho recibido que informan el Derecho Tributario argentino, como aquellos otros relativos a la inmunidad jurisdiccional del Estado frente a árbitros y tribunales extranjeros para controvertir en dichos estrados el ejercicio de poderes iure imperii, como el resultante de la potestad tributaria normativa y aplicativa. Asimismo entienden y manifiestan:

1º. Que la actuación de órganos jurisdiccionales —como la que despliega el Tribunal Fiscal de la Nación, y los tribunales de igual naturaleza en el orden provincial—, y de los jueces y tribunales federales y provinciales —que conforman el Poder Judicial de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, en razón de su imparcialidad e independencia afianzan y garantizan plenamente la forma republicana de gobierno en un país que ha adscrito desde su organización institucional al modelo de Estado Constitucional de Derecho.

2º. Que en tal orden de ideas el Estado —como Legislador, Administración y Fisco— se encuentra sometido a la ley y a la jurisdicción ejercida en forma exclusiva y excluyente por sus jueces permanentes.

3º. Que el Estado no es, como pretenden afirmarlo ciertos sectores de intereses, un moderno leviatan, sino el gerente del bien común y, por tanto, no debe vivir divorciado de la sociedad civil, admitiendo que las limitaciones e insuficiencias de los órganos jurisdiccionales, si es que las tienen, no deben conducir a que sean suprimidos o reemplazados, sino que deben corregirse mediante una adecuada dotación de recursos materiales y humanos para satisfacer el mandato constitucional de respetar, no sólo la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 del Estatuto Fundamental), sino, también, la tutela judicial efectiva que demandan los tratados internacionales sobre derechos humanos, hoy elevados al mismo rango de la Ley Suprema (art. 75, inc. 22, de igual plexo).

4º. Que el hecho de que el Estado haya resignado en las últimas décadas importantes cometidos, no es, según lo entendemos, un argumento válido y suficiente para aceptar, sin más, la declinación de la función jurisdiccional en temas sensibles como los referidos a la cuantificación y percepción de las rentas públicas.

5º. Que es difícil aceptar que las obligaciones tributarias puedan ser negociadas, y hasta remitidas por simples actos administrativos y, menos aún, por resoluciones deferidas a terceros extraños a la justicia institucional y a la organización estatal.

6º. Que la transacción —como regla general— no es el medio adecuado para resolver diferendos tributarios, ya que en tal caso se comprometen principios constitucionales superiores como el de “reserva de ley”, “igualdad ante el impuesto y las cargas públicas”, “generalidad”, “capacidad contributiva”, e “indisponibilidad de los créditos tributarios”.

7º. Que los “acuerdos tributarios” sólo pueden ser pensables dentro del marco de la determinación, versando exclusivamente sobre aspectos del hecho imponible y de imposible o difícil prueba, lo cual no importará, en caso alguno, transacción sobre la pretensión fiscal, sino tan solo precisar los presupuestos fácticos que se tomarán de base en el proceso liquidatorio.

8º. Que el arbitraje tributario sólo puede ser admitido en el orden interno a partir de modalidades institucionalizadas como la que ilustra el derecho interjurisdiccional o intrafederal (Comisión Arbitral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos —y su Plenario—, o la Comisión Federal de Impuestos), que no dejan de constituir instancias públicas estatales con una dilatada tradición de prácticamente medio siglo.

9º. Que pregonar las ventajas del arbitraje internacional obligatorio en materia tributaria —más allá de que pueda admitírselo excepcionalmente en supuestos de manifiesta sustancia internacional— denota una vocación inusitada a abdicar de nuestra soberanía, renunciando al juzgamiento de actos estatales iuri imperii.

10º. Que, por otro lado, las conclusiones a que se arribara en las apuntadas Jornadas son inaceptables para los argentinos que hemos nutrido el derecho de gentes americano con las doctrinas elaboradas, en su hora, por Bernardo de Irigoyen, Carlos Calvo y Luis María Drago.

11º. Que la pretendida inapelabilidad de los laudos arbitrales por el Estado, no se hace cargo de la mejor doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha procedido recientemente a su revisión cuando se hubiese infringido el orden público constitucional (art. 27 de nuestra Carta Magna).

12º. Que las conclusiones de las Jornadas referidas carecen del equilibrio y la mesura que obliga a sopesar, junto con los derechos de los contribuyentes, sus correlativas obligaciones al levantamiento de las cargas públicas y su normal percepción a fin de atender las necesidades impostergables de la comunidad y la preservación de bienes macrosociales, al tiempo que importan un menoscabo gratuito a los jueces permanentes de la Nación.

Los firmantes se encomiendan recíprocamente para dar noticia de esta declaración a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, al Consejo de Decanos de Facultades de Derecho de Universidades Nacionales, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, a la Junta Superior de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas, al Foro de Fiscales de Estado de las Provincias Argentinas, a la Procuración del Tesoro de la Nación, y a la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2004

Arístides H. M. Corti, José Osvaldo Casás, Jorge Héctor Damarco, Roberto M. Mordeglia, Agustín Torres, Rodolfo Spisso y Esteban J. Urristi.

ADDENDA del Dr. Rodolfo R. Spisso: En el orden interno resulta aconsejable a fin de asegurar el principio de la tutela judicial efectiva, no siempre garantizadas por los tribunales institucionales, la existencia de tribunales arbitrales de carácter permanente, integrados por jueces seleccionados por medio de mecanismos que aseguren la imparcialidad, independencia y especialización de sus miembros. La decisión final del tribunal arbitral en las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución nacional o los Tratados Internacionales será apelable ante la Corte Suprema de la Nación por la vía del recurso extraordinario.