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Año XII - Edición 215 15 de agosto de 2013

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Acciones al portador en el derecho uruguayo. A propósito de la Ley Nº 18.930

  • Notas

El 16 de mayo se llevó a cabo en el Aula 217 de esta Facultad el segundo encuentro de las reuniones de investigación sobre Derecho Comercial correspondientes a la Cátedra del profesor Guillermo J. H. Mizraji. En esta ocasión, la disertación estuvo a cargo de su titular y versó sobre las “Acciones al portador en el derecho uruguayo. A propósito de la Ley Nº 18.930”.

El expositor comenzó aclarando que esta ley efectúa una readecuación de la acciones al portador y no de una modificación. “Las acciones al portador no son acciones que han sido derogadas”; y coincidiendo con el jurista uruguayo Xavier de Mello expresó: “no dejan de existir sino que adquieren un tipo híbrido porque no tienen el carácter de nominativas. Lo que se establece, a partir de la nueva ley, es la obligación de proporcionar información al Banco Central del Uruguay y a la Auditoría de la Nación, a través de un procedimiento previsto por la misma ley, acerca de quiénes son los tenedores de acciones que no sean nominativas. Son acciones al portador con registro pudiendo transferirse por simple entrega garantizándose, de esta manera, el anonimato”, explicó. El sistema es aplicable no sólo a las Sociedades Anónimas sino que también abarca las participaciones patrimoniales que se tengan en los fideicomisos, en las sociedades en comandita por acciones, en los fondos de inversión.

Luego, realizó un análisis sobre la tendencia global con respecto a estas acciones. Así, determinó que en América Latina se está llevando a cabo una conducta proclive a nominativizar las acciones, salvo en Paraguay y Uruguay que son los países más rezagados. En Panamá, la idea central radica en la eliminación o inmovilización de las acciones al portador. De acuerdo con el Pacto Andino entre Colombia, Bolivia, Chile, Perú y Ecuador, desde 1963 se acordó que las participaciones debían necesariamente representarse en acciones nominativas y que debían inmediatamente transformarse esas acciones al portador, trayendo como consecuencia su eliminación. En las jurisdicciones más desarrolladas, Europa y algunos estados de los Estados Unidos, aún cuentan con las bearer shares o acciones al portador. En España, por ejemplo, si bien se plantea la necesidad de la nominativización, el Real Decreto nº 1 del año 2010 habilita a las sociedades con acciones al portador, siempre que cumplan con la obligación de dar una identidad inicial del tenedor. Mizraji mencionó también la situación de Suiza, Francia, Alemania y los estados de Delaware, Nevada y Wyoming. De acuerdo con el orador, el motivo internacional para esta conducta a favor de la nominativización es minimizar la evasión fiscal, evitar la utilización de los fondos para el financiamiento del terrorismo y todas las actividades, vinculadas con el lavado de dinero en todas sus formas.

Seguidamente, dedicó un profundo estudio a la ley uruguaya en cuestión. En la misma, se instrumenta un registro que trae como consecuencia la obligación de proporcionar información identificatoria de los tenedores a la entidad emisora, y de esta última al Banco Central del Uruguay por vía de declaración jurada. El procedimiento prevé sanciones en el supuesto de que no se cumpla con este requisito. El Banco Central tiene la obligación, como persona registradora de esas acciones, de mantener la confidencialidad de los tenedores, con excepciones respecto de ciertos entes. “Es un significativo cambio en las reglas de Derecho Societario”, opinó. Asimismo, resalto: “no están comprendidos los titulares de acciones al portador de sociedades no residentes cuya única actividad sea ser propietarias de inmuebles, cuentas bancarias y de acciones”.

Entre los problemas que se pueden encontrar en la ley, se mencionó que ésta exige al titular del paquete que informe la valuación total de las participaciones patrimoniales, lo cual, en la realidad de los hechos, no lo puede saber. Lo único que podría informar es del valor nominal de las participaciones que él tiene. Otro tema no previsto es quién informa cuando hay participaciones en condominio y en el caso de las sucesiones indivisas. Otra situación problemática, aclarada por el decreto reglamentario, es si las entidades en liquidación deben o no informar. El decreto sostiene que las entidades y los titulares están obligados a informar hasta la cancelación de la persona jurídica.