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Año XXV - Edición 437 30 de abril de 2026

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Presentación del libro Derecho Constitucional Ambiental

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El pasado 22 de abril, en el Salón Rojo, se llevó a cabo la presentación del libro Derecho Constitucional Ambiental, de María Florencia Saulino, en el marco de una actividad conjunta con el NYU Law Global Program in Buenos Aires.

La jornada comenzó con las palabras de bienvenida del decano Leandro Vergara. A continuación, se desarrolló la presentación de la obra a cargo de Martín D. Farrell, profesor emérito de la Facultad de Derecho (UBA); Richard L. Revesz, AnBryce Professor of Law y Dean Emeritus de la NYU School of Law; y Carlos F. Rosenkrantz, vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A modo de apertura, Leandro Vergara dio la bienvenida a los/as presentes y se refirió a la obra señalando que “actos como éste, en los que ponemos en común el trabajo intelectual de quienes forman parte de la comunidad de profesores y profesoras, son para mí de los más significativos”, así como también destacó la importancia de la publicación de libros por los docentes de la facultad, lo cual “habla de una comunidad académica viva” y que “produce y se expone al debate”. Continúo explicando cómo el hecho de escribir una obra de este tema “va mucho más allá de ordenar temas o sistematizar normas”, sino que es tomar posición dentro de una comunidad académica, y esa misma toma de posición “tiene varias implicancias”, siendo “asumir que el derecho es también discurso, que se construye a través de categorías, conceptos y lenguaje” lo cual, en la presente obra, se ve en cómo “se articula a través de una idea central, que nuestra vida, nuestro bienestar y nuestras posibilidades de desarrollo dependen de manera directa de los ecosistemas que nos rodean” y que es el derecho el que interviene para regular esa relación entre actividad humana y ambiente.

Posteriormente, Martín D. Farrell analizó los capítulos dos y nueve del libro, tratando de insertar la teoría constitucional planteada en el mismo en el modelo liberal argentino actual. Comienza con un análisis histórico del derecho constitucional argentino, señalando que “el derecho constitucional argentino arranca para nosotros en mil ochocientos cincuenta y tres en una constitución que, si bien es el fruto de un compromiso entre liberales y conservadores, muestra una fuerte tendencia liberal en la parte de declaraciones, derechos y garantías” pero estos mismos derechos liberales eran “derechos liberales del siglo XIX”, es decir, derechos liberales negativos en tanto se refieren a una omisión del Estado ya que “el Estado debía omitir entrometerse dentro de ciertos aspectos de la vida de sus ciudadanos”. Estos derechos, explica, servían para la época, pero para finales de siglo la doctrina solicitaba una ampliación de esos derechos puesto que “el derecho negativo omite preocuparse por el destino de las personas que carecen de los recursos suficientes como para ejercerlos”, por lo que comienzan a surgir los “derechos sociales”, y en mil novecientos cinco, con la “ley de descanso dominical” como ejemplo, Martín D. Farrell explica como los derechos sociales “se fueron acrecentando con jerarquía legal, no constitucional” a lo largo del siglo XX, y aunque tuvieron un gran crecimiento durante los años 44’ y 45’, continuaban “figurando asimétricamente a lado de los derechos negativos, porque mientras los derechos negativos gozaban de una protección constitucional, los derechos sociales sólo gozaban de una protección legal”. Esta situación se mantuvo hasta mil novecientos cuarenta y nueve, cuando los derechos sociales fueron incorporados a la nueva constitución. Tras esto explica cómo, tras los golpes de estado y una vuelta a la asimetría entre derecho negativo y social, en mil novecientos cincuenta y siete se llamó a una convención constituyente “cuyo artículo catorce bis incluyó los derechos sociales, que otra vez gozaron entonces de simetría”. Finaliza explicando cómo los capítulos dos y nueve de la obra “contribuyen a la causa de los derechos liberales que fueron desde siempre la tradición constitucional argentina, derecho en el cual está incluido el artículo cuarenta y uno y su protección del ambiente sano”.

A su turno, Carlos F. Rosenkrantz explico cómo, si bien esta obra puede ser entendida por muchas personas de diferentes ámbitos, quienes más se beneficiarán de leer la misma son los abogados litigantes de derecho ambiental, ya que “verán cómo es posible pensar y encarar los problemas del derecho medioambiental a partir de unas pocas y muy importantes ideas que organizan a todas las respuestas”, destacando a su vez que “además de ser un libro muy interesante con una adecuada descripción de la práctica judicial argentina, es un libro que organiza muy bien las premisas normativas que dominan el derecho medioambiental en el país” y que la autora “muestra cómo todas las cuestiones sustantivas que se pueden presentar en esta área”, especialmente “quienes se encuentran legitimados para reclamar la protección de estos derechos en juicio, pueden ser articuladas a la luz de los mismos principios ordenadores”. Tras esto explica cómo la autora del libro no cree que sólo haya derechos individuales, sino que también hay “colectivos portadores de derecho”, y que para la autora “la idea de un derecho es una manera de sostener un aspecto del bienestar de una persona, es una razón suficiente para que otra persona esté sujeta a un deber” pero que también “los sujetos colectivos pueden tener derechos cuando existen al menos tres condiciones”, comenzando por “el interés que da origen al deber en cuestión es un bien público”, también “el interés se tiene cuál miembro de un grupo” y por último “el interés constituye una razón determinante para exista un deber de otro”.

Luego, Richard L. Revesz destacó la trayectoria de la autora, y la instó a ahondar en diversas cuestiones de su libro, dándole pie para hablar a continuación.

Por último, María Florencia Saulino se refirió al derecho al ambiente sano, explicando que “el derecho al ambiente sano es un derecho individual, y creo que la idea de que el derecho al ambiente sano es un derecho colectivo surge de un mal trasplante del derecho internacional de los derechos humanos” esto último debido a que el derecho al ambiente sano fue incluido en la propuesta de reconocer derechos humanos de tercera generación, que incluían derechos a bienes públicos como la paz, al comunicación, etc. En base a esto añade que “yo creo que, desde un punto de vista teórico, nadie pide considerarlo como un derecho individual (…) desde el punto de vista teórico uno podría fundar un derecho individual al ambiente sano en el interés que tiene cada individuo a residir o a vivir en un ambiente sano y yo creo que ese interés es una razón suficiente para fundar deberes en otros”.