Instituto de Derecho de las Comunicaciones Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires
Año III - Nº 11   

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Héctor Huici

Triple Play: un nuevo nombre para un viejo problema
Héctor Huici

Abogado / Master en Derecho Administrativo
Docente de derecho de las Telecomunicaciones
en las universidades Austral y Católica Argentina y el ESEADE

No termina de consolidarse el nuevo nombre que recibe la convergencia de servicios, triple play (telefonía, internet, televisión), que ya surge una versión superadora de él y se habla de cuádruple plan (telefonía, internet, televisión y telefonía móvil). Vaya saber por qué el “double play” (voz y datos) no integró la jerga.

Más allá de las denominaciones el problema ha sido siempre el mismo: la integración, ya sea vertical u horizontal, de diversas actividades. El tema no es en modo alguno novedoso.

En los albores de nuestro desarrollo normativo sobre las telecomunicaciones, el decreto Nº 91.698 del 5 de octubre de 1936 prohibía a los permisionarios de los servicios de telecomunicaciones dar otros usos a sus instalaciones y establecía la utilización de las líneas pura y exclusivamente para la transmisión de la “palabra hablada por medio de la telefonía” (artículo 10).

Asimismo, el permisionario no podía celebrar acuerdos de ninguna clase, entre otras, con empresas de telegrafía o radioeléctricas sin la previa autorización caso por caso por el Poder Ejecutivo (artículo 23). En ningún supuesto, el arrendatario podría destinar dichos enlaces para el servicio telegráfico o radiotelegráfico (artículo 24). Inclusive, el servicio de telefonogramas realizado por líneas arrendadas a la empresa no podía ser provisto si la administración telegráfica o radiotelegráfica no estaba autorizada para ello por el Poder Ejecutivo (artículo 26).

En épocas recientes, durante la privatización de ENTel, la línea divisoria entre exclusividad y competencia pasó por la separación de negocios por servicios (voz/datos) y territorios (doméstico/internacional). Ello derivó en recurrentes problemas para la integración de servicios de voz y datos, particularmente en el ámbito doméstico. Por otra parte, desde un primer momento, las licenciatarias del servicio básico telefónico estuvieron limitadas por restricciones a su objeto social, a poder ampliar el alcance de sus actividades a la radiodifusión.

Más vinculada a la actual disputa entre empresas de radiodifusión y de telecomunicaciones resulta la controversia desatada entre las asociaciones editoras de periódicos y las radiodifusoras, ante el auge de éste último servicio, durante la década del ’30 en los Estados Unidos. El gran desarrollo de la National Broadcasting Corp. en el servicio de radio (dividida en dos compañías en 1943) llevó a la Asociación Americana de Editores de Diarios a realizar un fuerte lobby ante el Congreso y la Comisión Federal de Radio. Ambas partes negociaron un acuerdo en 1930 por el cual la emisión de noticias en cadena quedó limitada así como la difusión de noticias por la radio. En este último sentido, las radiodifusoras no podían transmitir más que dos noticieros de cinco minutos luego de las 9.30 de la mañana y las 9 de la noche, de modo tal de no interferir con la lectura de los diarios. Cada noticia estaba limitada a 30 palabras y la transmisión debía concluir con la frase “vea su diario para más detalles”. Ya anteriormente la Ley de Radiodifusión del año 1927 de los Estados Unidos había prohibido la propiedad cruzada entre las compañías telefónicas y las emisoras de radio. Casi ochenta años después los periódicos no han desaparecido y poca evidencia científica existe a que se deba a tales restricciones que hoy sin duda serían consideradas absurdas.

¿Cuál es la razón para desintegrar una actividad económica? En principio la presunción de que determinado tipo de integraciones trasladan el poder de mercado de sectores monopólicos a los competitivos distorsionando o eliminando la competencia en este último. Así por ejemplo, el monopolio sobre oleoductos puede tornar ilusoria la competencia en la explotación de los hidrocarburos. Las consecuencias de ello las sufre –en teoría- el consumidor pagando precios mayores a los de eficiencia. En última instancia lo que se tutela o debiera tutelar a través de estas u otras técnicas es la defensa del consumidor.

Hay actividades que son propensas para la desintegración vertical. Por ejemplo, la industria eléctrica o del gas. Se trata de productos relativamente homogéneos con claras distinciones entre sectores: la producción, el transporte y la distribución. El carácter altamente competitivo de la producción y el poco competitivo de los otros segmentos a la vez que justifica facilita esa separación. En el caso de las telecomunicaciones esa segmentación era relativamente fácil en una época (por ejemplo, telefonía local, de larga distancia e internacional) y no lo es hoy día (con skype ha desaparecido la distancia como elemento distintivo aun cuando se puedan mantener otras características como la numeración).

¿Ahora bien, qué razones hay para vedar el triple play? Las mismas que en su momento hubo para limitar el “double play”. Exclusivamente limitaciones legales que en principio y a diferencia de lo sucedido con la privatización de ENTEL, parecen carecer de fundamento alguno.

Dejemos de lado además, por el momento, que en muchos casos sólo forzando las definiciones se podría intentar prohibir un servicio de emisiones de sonido por internet al estilo de la radio AM o FM o la difusión de un video en forma similar a un canal de películas de cable. Por otra parte, el control en muchos casos sería virtualmente imposible tornando casi absurda cualquier pretensión de regulación.

Entre ellas la más relevante –pero no la única- es la del artículo 45 de la ley de radiodifusión. Su inciso h) prohíbe otorgar licencias de radiodifusión a las personas jurídicas prestadoras de un servicio público, limitación que se extiende a los directores, administradores y accionistas mayoritarios que posean el 10 % o más de las acciones que conforman la voluntad social. Dejando de lado que pocas nociones en el derecho han motivado más polémicas y discrepancias que la de “servicio público” resulta razonable sospechar que la preocupación del legislador no ha pasado por la participación del administrador de una línea de transporte público de colectivos en un canal de cable. La restricción se ha pensado principalmente para los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

¿Pero cuáles servicios de telecomunicaciones son a la vez servicios públicos? ¿La telefonía básica? ¿la móvil? ¿Internet? La vieja ley 19798 no distingue y todo parece ser abarcado por ella. El decreto 764/00 predica de todos los servicios de telecomunicaciones los caracteres propios del servicio público: regularidad, continuidad y no discriminación. El decreto N° 293/02 en cumplimiento de lo prescripto por los artículos 8 y 9 de la ley 25.561 lo limitó a la telefonía básica. En forma más reciente la CNC por medio de la resolución N° 2350/04 al reglamentar la ley N° 25.551 y el decreto N° 1600/02 ha acotado el carácter de servicio público en la materia a los servicios de telefonía básica y pública.

No deja de ser llamativo cómo el artículo 45 en cuestión trata “personas jurídicas sin fines de lucro” prestadoras de un servicio público (léase cooperativas). Ellas podrán acceder a una licencia sólo si no hay quien ya preste en su área el servicio en cuestión. De hacerlo deberán cumplir una serie de condiciones a las que no estarían expuestos sus eventuales competidores. Más allá de la razonabilidad o no de estas exigencias la pregunta que cabe formular es por qué habría de ser buena la competencia de un nuevo entrante cuando el incumbente es la cooperativa y no si el nuevo entrante es la cooperativa. Para este último caso bastaría extender las condiciones que tiene el anterior supuesto (cooperativa como incumbente) de modo tal de asegurar también allí los beneficios de una sana competencia.

Otra limitación la constituye la ley N° 25.750 de protección de bienes y patrimonios culturales que limita la participación del capital extranjero en las empresas de radiodifusión y de acceso a Internet al 30 % del capital con derecho a voto. Limitaciones de ese tipo no existen para ser licenciatario de servicios de telecomunicaciones por lo que el problema se presentaría al querer integrar estas actividades con las de radiodifusión. Al no tener efecto retroactivo, la ley queda restringida en sus posibles efectos prácticos.

Finalmente, la ya mencionada restricción para Telefónica y Telecom establecida en su objeto social por vía del artículo 7.1.1 y 7.1.2 del anexo I del decreto 62/90.

La restricción legal a la integración de servicios (triple, cuádruple o enúple play) va de contramano al avance tecnológico, la moderna regulación y la economía.

A modo de ejemplo, la ley de telecomunicaciones de EE UU de 1996 flexibilizó las restricciones para la propiedad cruzada entre medios de radiodifusión y de telecomunicaciones. Asimismo permitió la transmisión de videos y convenios con canales de televisión abierta para la transmisión de programas. Recíprocamente permitió que los cableoperadores brindaran servicios de telecomunicaciones. Más cercano a nuestros días es la decisión en México de permitir el triple play.

No se conocen por otra parte fundamentos de carácter alguno que por razones estructurales justifiquen el mantenimiento de las limitaciones legales que, además, no son simétricas. La mayor oferta de servicios jamás va en contra del cliente, consumidor o usuario de servicios. En términos de defensa de la competencia es dable esperar que la integración produzca ganancias de eficiencia que se transfieran a éstos.

El bien común requiere el replanteo de las restricciones legales señaladas y no que tras ellas se oculte la defensa de reservas de mercado. Ambas actividades, radiodifusión y telecomunicaciones son competitivas y para cualquier conducta que amenace el interés general se encuentran las previsiones de la ley de defensa de la competencia.

La eliminación de las restricciones debería ser precedida y acompañada del análisis y eventual dictado de regulaciones y salvaguardas aplicables a aquellos operadores con poder de mercado en una y otra actividad para asegurar la inexistencia de barreras a la competencia y la adecuada tutela del derecho a la libertad de expresión e información.

Como acertadamente se ha señalado, “...mucho más allá de la exclusividad, de la regulación de precios......se encuentran las dos grandes cuestiones de la era de la información: la libertad de expresión y su reflejo, la privacidad, el derecho a telecomunicarse –podría decirse- y el de no hacerlo”.



Art. 7.1.1 del anexo I del decreto N° 62/90 “El objeto social único determinado en los estatutos de cada Sociedad Licenciataria es la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión,...” Art. 7.1.2 “De acuerdo con los estatutos, mientras estén vigentes las licencias, las Sociedades Licenciatarias no podrán ampliar ni modificar su objeto social...”.

Ver Kellogg, Thorne y Huber, Federal Telecommunications Law, Little, Brown and Co., Boston 1992, pág. 19.

Me refiero principalmente a las denominadas integraciones verticales. En el caso de las horizontales ese riesgo, en principio, se aprecia con mayor nitidez. Existe una relación vertical entre empresas cuando éstas actúan en distintas etapas de la producción o prestación de un mismo bien o servicio. A su vez, existe una relación horizontal entre empresas cuando ellas actúan en un mismo mercado como oferentes o demandantes de bienes o servicios sustitutos. Ver Resolución SCDDC 40/01 Anexo I, punto F.

Tal lo que han hecho nuestros marcos regulatorios de la electricidad y del gas establecidos respectivamente por las leyes 24.065 (arts. 30 a 33.) y 24.076 (arts. 33 a 36).

Bien o mal el PEN (Decreto Nos. 731/89 y 62/90) habilitado por el Congreso (Ley N° 23.696) en ejercicio de sus atribuciones (art. 67 inc. 16 de la Constitución de aquel entonces) había decidido mantener temporalmente el privilegio de la exclusividad para el servicio básico telefónico. Se pensaba que las fuertes inversiones necesarias para la expansión y mejora de los servicios sólo eran posible bajo un régimen de exclusividad temporal. Hecha esta opción, las dificultades para la integración de servicios aparecían como la mejor opción ante lo que de otro modo debía haberse planteado como una exclusividad más amplia eliminando la posibilidad de competencia en un mercado adyacente al de telefonía como era el de transmisión nacional de datos.

Texto aprobado por la ley 26.053.

Art. 10.1 a) del anexo I del decreto N° 764/00.

Queda para otra ocasión, y tal vez otro medio, alguna breve reflexión sobre la presunta virtud moral de la inexistencia del lucro (algo malo tendrá el lucro si a quienes lo persiguen se les veda esta actividad), una suerte de moderna versión de la utopía del buen salvaje.

Llevar contabilidad separada; no incurrir en ventas atadas y subsidios cruzados y no negar el acceso a terceros a sus postes, mástiles y ductos en condiciones de mercado.

Considerado para dicha ley un medio de comunicación y no un servicio de telecomunicaciones. El carácter cultural de la fibra óptica y del equipamiento informático también es digno de alguna reflexión que dejo para otra ocasión.

La principal evitar el control común en la misma área de servicio. Art. 652 (47 USC 572).

Art. 653 (47 USC 573).

Art. 621 (47 USC 541).

Hay ganancias de eficiencia si la concentración permite mantener la cantidad, la calidad y la variedad de los productos ofrecidos mediante la utilización de una menor cantidad de recursos o si permite aumentarlos mediante la utilización de los mismos recursos.

Kellogg, Thorne y Huber, ob. cit. pág. 76.

 

 

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