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Año VII - Edición 131 02 de octubre de 2008

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VII Jornada Nacional de Derecho Internacional Privado

  • Nota de Tapa

Con motivo de analizar la jurisdicción competente y la ley aplicable en conflictos por infracción al Derecho de autor y conexos en Internet, la Asociación Argentina de Derecho Internacional Privado organizó durante los días 12 y 13 de septiembre la VII Jornada Nacional de Derecho Internacional Privado, que tuvo como relatora a la profesora de nuestra Facultad, Dra. Delia Lipszyc.

El acto de apertura contó con la presencia del Vicedecano de nuestra Casa, Dr. Tulio Ortiz; el Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, Dr. Armando Daniel Abruza, el Director de la Sección de Derecho Internacional Privado, profesor Dr. Roberto Armando Vicario y la profesora Dra. María Susana Najurieta, quien presentó a la Dra. Lipszyc.

En primer término, el Dr. Tulio Ortiz dio la bienvenida a los presentes y para introducir la materia citó la carta del jurista Juan Bautista Alberdi, quien hubo recomendado el estudio del Derecho Internacional en pos de ser un buen jurista. Resaltó que haber seguido este consejo significó para la Facultad de Derecho, la formación de no solo grandes abogados, juristas y jueces sino también estadistas, como el dos veces decano de esta Casa, Amancio Alcorta.

Posteriormente, el Dr. Armando Daniel Abruza remarcó la importancia actual que presenta la temática convocante y abrió los interrogantes que a continuación la Dra. Lipszyc se ocuparía de responder.

La Dra. Delia Lipszyc enfatizó en el carácter territorial del derecho de autor, porque en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas existe en forma separada e independiente en cada país. “De modo que en cuanto al dilema de la ley aplicable, está condicionado por el sistema adoptado por el Convenio de Berna, que regula la protección de las obras en los distintos Estados parte, que a la fecha ascienden a 164”, explicó en primera instancia. Luego sostuvo que este convenio -que data del año 1886- continúa siendo el instrumento básico de protección del derecho de autor considerando el número de estados adheridos, aunque en la actualidad el Tratado de la OMPI de Derecho de Autor, suscripto en diciembre de 1996 es el que ofrece el mayor nivel de protección.

Por otro lado, en un contexto de análisis del tratado sobre Propiedad Intelectual Artística de Montevideo, subrayó la postura tomada en dicho tratado en el que se decidió que la protección se regía por la ley del país donde se publicó originariamente la obra y que ello, que seguramente se debió al rigor científico de los internacionalistas de Montevideo, fue objeto de una importante limitación en el art. 11 al establecer que en materia de responsabilidad por usurpación del derecho, la jurisdicción competente y la ley aplicable son las del país en el que se haya cometido el fraude.

Asimismo, analizó la evolución de la protección internacional del derecho de autor y conexos, que tuvo impulso a partir de “la internacionalización de los mercados de la música durante el siglo XIX, lo cual hizo necesaria la armonización del régimen de protección trasfronteras”. Si bien la circulación internacional de obras fue en constante aumento durante el siglo XX con las grabaciones sonoras y el cinematógrafo -agregó-, ese fenómeno se incrementó particularmente a partir de los años 70 del siglo pasado con el auge de las comunicaciones por satélites, en combinación con la televisión y la distribución por cable, que abrieron insospechadas posibilidades de acceso a la información y al entretenimiento, a la vez que graves problemas para la protección de los intereses de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos involucrados en la comunicación de obras, interpretaciones, grabaciones musicales y emisiones de radiodifusión protegidas. No obstante, aclaró, ninguno de los desarrollos tecnológicos precedentes fue tan impactante como los que tuvieron lugar en las últimas dos décadas con la explosión digital y el uso de Internet. En consecuencia, la combinación de distintos factores como la existencia de archivos de música de alta calidad y en poco espacio y el uso masivo y habitual de Internet,  “dieron como resultado uno de los mayores problemas que enfrentamos hoy en día: la circulación de la mayor parte del catálogo musical sin el apoyo de los titulares de los derechos, fenómeno incrementado de manera exponencial por la tecnología P2P (o “peer-to-peer”) que facilita el intercambio de archivos digitales entre los ordenadores que participan del sistema.

Otro tanto ha ocurrido con las obras audiovisuales que también fueron digitalizadas y comercializadas en soportes DVD y el surgimiento de tecnologías que, por una parte, permiten copiar los archivos de video del DVD a un ordenador y, por la otra, comprimirlos y ser intercambiados por la tecnología P2P. Otras obras, como las literarias y las fotográficas, también pueden ser digitalizadas por el público a partir de la oferta masiva de escáneres.

Por otro lado, a modo de repaso, señaló que el derecho de autor “confiere al creador el monopolio de explotación de la obra como derecho exclusivo, absoluto, oponible erga omnes, pues le permite excluir a todos en la utilización de su obra”. Seguidamente afirmó que toda clase de obra es susceptible de protección, y que el principal requisito es la originalidad, definida no como algo totalmente nuevo sino como lo individual y propio que le imprime el autor. En este mismo sentido, descartó que la protección dependa del valor o mérito de la obra, de su extensión, relevancia, destino o de su forma de expresión.

En otra línea de ideas, señaló que el derecho de autor está integrado por una doble vertiente de facultades exclusivas, oponibles erga omnes. En primer lugar, mencionó las de carácter personal, esto es, la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra, lo cual incluye el derecho a divulgarla (o a mantenerla reservada en la esfera de su intimidad); el respeto a la integridad de la obra y al reconocimiento de su paternidad, es decir, de su condición de autor de la misma. Luego se refirió a los derechos de carácter patrimonial sobre la obra, sujetos a excepciones y limitaciones, pues se instituyen determinados casos en los que se puede utilizar la obra sin autorización y sin pagar remuneración, o sin autorización pero abonando una remuneración. Las excepciones y limitaciones a los derechos patrimoniales operan como una suerte de válvulas de seguridad frente a la tensión que causa en la sociedad el reconocimiento al autor de derechos exclusivos y absolutos de utilización económica de su obra. Explicó que todas las legislaciones establecen sanciones penales por conductas que infringen el derecho de autor, pues de lo contrario la protección resultaría inocua; también establecen la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Para concluir, resaltó que el derecho de autor resulta plenamente aplicable en el entorno digital a todas las categorías de obras. Y que los llamados “Tratados Internet” de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) son los únicos instrumentos internacionales de vocación mundial que enfrentan los problemas que plantean la tecnología digital y la utilización de obras en redes digitales. Estos Tratados, prosiguió Lipszyc, no dejan dudas en el plano de la legislación de fuente internacional acerca de que la puesta a disposición interactiva y previa solicitud en el mercado electrónico se encuentra cubierta por el derecho exclusivo del autor calificado como derecho de comunicación pública. Y que ese acto de comunicación pública también es igual y acumulativamente susceptible del derecho de reproducción, pues el almacenamiento en una memoria de computadora es, per se, un acto de reproducción. También señaló que los actos de puesta a disposición del público interactivos y previa solicitud se diferencian de la radiodifusión y de la distribución por cable porque en los primeros la elección es individual y previa petición.