¡Seguinos!

Año V - Edición 93 21 de septiembre de 2006

Buscar

Seminario - Perspectivas sobre un tribunal o sala constitucional en Argentina, ventajas y desventajas

  • Nota de Tapa

La Fundación Konrad Adenauer, en conjunto con la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, organizaron el seminario titulado “Perspectivas sobre un tribunal o sala constitucional en Argentina, ventajas y desventajas” en nuestra Facultad de Derecho. Bajo la dirección del Dr. Néstor Sagüés, se realizó un breve acto de presentación para dar lugar al primer disertante del ciclo.

En representación de la Fundación Konrad Adenauer, Gisela Elsner pronunció unas palabras de bienvenida y comentó que el derecho constitucional constituye un tema eje y de destacada importancia desde los principios de trabajo de la Fundación que integra. Desde hace ya más de 15 años, desde el programa Estado de Derecho, “hemos acompañado el desarrollo del Derecho Constitucional y con eso la instalación de tribunales y salas constitucionales en América Latina”.  

En términos generales, Elsner bregó por fomentar una plataforma internacional para el diálogo científico, y así contribuir al debate y al desarrollo del derecho constitucional latinoamericano.  

El Dr. Néstor Sagüés, por su parte, explicó que así como en la cultura jurídica europea el tema de los tribunales constitucionales está considerado una pieza vital para el estado de derecho, en Argentina —cuyo sistema está embarcado en el modelo norteamericano, de control constitucional difuso, desconcentrado y con efectos para el caso concreto— se han seguido otras rutas para el afianzamiento de los derechos y las garantías.  

No obstante, para este constitucionalista el transcurso del tiempo nos obliga a repensar esta cuestión, que es muy novedosa para Argentina, pero que puede aportarle aspectos interesantes al debate.

La disertación de apertura estuvo a cargo del profesor chileno Dr. Humberto Nogueira Alcalá (Universidad de Talca) quien se refirió a la “Jurisdicción Constitucional en América Latina, sus estructuras, competencias y alcances”.

Comenzando por aspectos estrictamente conceptuales, el Dr. Alcalá sostuvo que en América Latina suelen confundirse muchas veces las nociones de Justicia y de jurisdicción constitucional. Para él, el primer término debe entenderse desde una perspectiva amplia, para referirse a una función desempeñada por un órgano judicial, político, o especial. En el segundo caso, cuando hablamos de jurisdicción, estamos hablando de tribunales, restringiendo el ámbito de los órganos que pueden realizar la confrontación constitucional.  

Según este doctrinario chileno, los conceptos de jurisdicción constitucional concentrada y tribunal constitucional no son equivalentes. Por ejemplo, Uruguay tiene jurisdicción constitucional concentrada, pero no tiene tribunal constitucional; Paraguay tiene una sala constitucional, con un control de constitucionalidad que puede eventualmente avocárselo la Corte Suprema.  

Desde una perspectiva formal de lo que es un tribunal constitucional, podría decirse que se trata de una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia contencioso-constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los otros poderes públicos.  En ese sentido, una corte constitucional ubicada dentro del Poder Judicial no estaría dentro de este conjunto, por más de que sólo entienda en los casos constitucionales. Es por eso que para Nogueira esta clasificación es demasiado extrema y por lo tanto “deberíamos avanzar hacia un concepto que más amplio”. 

Allí, nuestro invitado citó al distinguido constitucionalista y procesalista mejicano, Dr. Héctor Fix Zamudio, quien extiende la denotación hacia los órganos jurisdiccionales que pueden estar encuadrados tanto dentro como fuera del poder judicial, y que deciden en última instancia sobre la interpretación definitiva de los principios, valores, e interpretación de las normas constitucionales. En tal carácter, estos tribunales se constituyen a la manera de órganos autónomos constitucionales que cumplen funciones de carácter jurídico-político.  “Se trata de un concepto material de concentración” —agregó Nogueira. 

Para este jurista chileno, solamente habría tribunal.
constitucional propiamente dicho, cuando exista un órgano reconocido constitucionalmente como tal, con su competencia y su estatus contenidos en el propio texto de la Carta Fundamental. Además debería conformarse como un órgano permanente, compuesto por juristas que puedan actuar con total imparcialidad.  

“En América del Sur ya tenemos tribunales que responden a esa caracterización” —explicó Nogueira. Sin embargo, si consideramos sólo los países de América del Sur, nos encontramos con cuatro países que no tienen estas características. El primer caso es Argentina, único caso de modelo difuso en estas latitudes. El segundo país que no entra en los parámetros es Brasil. La Corte Suprema de Uruguay, por su parte, tiene jurisdicción constitucional concentrada y, en el caso de Paraguay el control se ha concentrado en una sala especial de la Corte Suprema, pero que tampoco llega a ser un caso de tribunal constitucional stricto sensu. Los otros seis países de América del Sur tienen sistemas basados en un tribunal constitucional; así Chile, Bolivia, Perú, Ecuador, Colombia y Venezuela.  

En todos los casos, para Nogueira, pasa por flexibilizar las categorías rígidas actualmente imperantes y comprender que el hecho de tener sistemas difusos o concentrados no impiden de por sí una incompatibilidad con la existencia de un tribunal constitucional.

El Seminario continuó con una exposición del Dr. Néstor Sagüés, sobre “Claroscuros de la Jurisdicción Constitucional en América Latina”, y concluyó en una tercera jornada alrededor de una mesa redonda de debate que contó con la participación del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eugenio Zaffaroni.