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Año XI - Edición 190 12 de abril de 2012

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Programa Género y Derecho - “Género y Derechos Humanos”

  • Nota de Tapa

El 20 de marzo tuvo lugar en el Salón Azul de la Facultad de Derecho un encuentro en que se conjugaron las temáticas relativas a género y derechos humanos. En la actividad expusieron sus ideas Christine Chinkin, Profesora de Derecho Internacional en el London School of Economics (LSE), Profesora Asociada en la Universidad de Michigan y miembro de Matrix Chambres; la Decana Mónica Pinto; y Víctor Abramovich, Profesor de la asignatura Derechos Humanos y Garantías en esta Casa, ex miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y Secretario Ejecutivo del Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos del MERCOSUR (IPPDH). Asimismo, la Defensora General de la Nación, Stella Maris Martínez, expresó unas palabras introductorias; mientras que Raquel Asensio moderó la mesa. La actividad fue organizada conjuntamente por el Ministerio Público de la Defensa, la Embajada Británica en Buenos Aires y nuestra Facultad de Derecho, a través del programa “Género y Derecho”.

En primer lugar, tomó la palabra Christine Chinkin, quien comenzó su exposición manifestando que Latinoamérica supo estar por delante de todo el mundo en cuanto a igualdad de género. De hecho, cuando las Naciones Unidas adoptaron formalmente una posición a favor de la consolidación de la igualdad de género, en el continente latinoamericano ya mucho se había trabajado sobre este aspecto. En la actualidad, todo el mundo incluye en el llamado International Bill of Rights el derecho a la equidad en el trato entre los distintos sexos.

Chinkin explicó que a lo largo de los años se ha producido una progresiva evolución del concepto de género en relación a los derechos humanos. A mediados del siglo pasado la Declaración Universal de los Derechos Humanos estableció la no discriminación en base al género. Sin embargo, en la actualidad, este postulado se ha visto modificado parcialmente al expandirse sus límites interpretativos.

“Los principales tratados -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- utilizaron usualmente lo que podríamos llamar un lenguaje neutro de manera tal que se prescindiese de emplear un género determinado”, enseñó. Esto último se relaciona con la universalidad de los derechos, que los mismos son aplicables a todos los seres humanos sin distinciones de género. Sin embargo, existen ocasiones en que las discriminaciones son tan acentuadas que para extinguirlas se requiere de la producción de normativas específicas. Así, durante la década de los sesenta, se redactaron la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) y Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1969). Chinkin estimó que el instrumento internacional del año 1969 es una “convención de la equidad que condena la discriminación e insta a los Estados a tomar las medidas apropiadas para asegurar la equidad entre mujeres y hombre”. Sin embargo, aun después de su adopción continúan sucediéndose situaciones en las que a las mujeres se les restringe el acceso a la salud, a la educación, al trabajo digno, a la participación política, entre tantos otros.

Posteriormente, la Decana Mónica Pinto anticipó que sus palabras se centrarían en relatar el modo en que se ha dado la patología de la violación de los derechos humanos de las mujeres en el sistema universal. “Como fue señalado recién, las normas de derechos humanos comenzaron siendo bastante neutras en su lenguaje y obviamente este lenguaje podía entenderse que nos comprendía a las mujeres”, describió. Sin embargo, con los años la realidad demostró que esta neutralidad no siempre se mostraba favorable al respeto de los derechos reconocidos a todas las mujeres. “Además, plantea (la Convención) unos propósitos que son sustanciales para que las normas jurídicas puedan tener efectividad pero que no dependen del derecho, como la modificación de pautas culturales: eduquemos y si cambiamos la mente de todos esta cosa va a mejorar”, agregó nuestra Decana. La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), al igual que muchos instrumentos contemporáneos, no preveía inicialmente ningún organismo internacional de supervisión ni de reclamo. Vale mencionar que, al igu que para la CEDAW, para el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se reguló la modalidad del reclamo por medio de un Protocolo Facultativo. En sentido contrario, aún la Convención sobre los Derechos del Niño continúa sin ningún mecanismo de reclamo vigente. No obstante, Pinto advirtió que “los procedimientos en sí mismos no tienen ningún valor si no ayudan a promover una mejor protección de los derechos de las mujeres en los países del mundo”.

Por último, Víctor Abramovich señaló que “es interesante cómo cuando discutimos aplicación de tratados internacionales de derechos humanos no sólo discutimos marcos normativos porque esos tratados, de alguna manera, también modelan la manera en que pensamos ciertos temas”. Es decir, operan como marcos conceptuales para penar ciertas temáticas, y no sólo desde las instituciones públicas sino también desde el activismo social, desde la formulación de demandas. En definitiva, aquellos tratados constituyen el lenguaje de las demandas sociales.

Por otro lado, opinó que muchas cuestiones de discriminación se materializan en expresiones de violencia. Trajo a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación. Allí se reflexiona sobre el modo en que la judicialización innecesaria de supuestos de aborto no punible terminan siendo expresiones de violencia institucional, más aun cuando en muchos casos se carece de los llamados protocolos de implementación de abortos no punibles. Subsisten ambiciosos desafíos: ¿cómo pensar esos estándares internacionales como fuente de obligaciones del Estado en el ámbito interno? ¿Cómo pensar en traducir esos criterios de atribución de responsabilidad internacional del Estado en criterios de responsabilidad administrativa del Estado en los tribunales nacionales, en el Contencioso Administrativo Nacional?

“Los procedimientos en sí mismos no tienen ningún valor si no ayudan a promover una mejor protección de los derechos de las mujeres en los países del mundo”, afirmó la Decana Mónica Pinto.