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Año XI - Edición 198 30 de agosto de 2012

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Proceso judicial y medios alternativos

  • Nota de Tapa

Continuando con el ciclo de conferencias organizado por la Maestría en Filosofía del Derecho y el Departamento de Filosofía del Derecho, el pasado 16 de agosto se desarrolló en el Salón Azul de esta Casa un nuevo encuentro que contó con la exposición del profesor de la Universidad de Girona (España), Raúl Calvo Soler.

En primer término, Calvo Soler advirtió que el derecho no tiene por única función la resolución de conflictos. “El derecho puede estar cumpliendo otras funciones, aun cuando el cumplimiento de esas funciones obste a la resolución del conflicto”, añadió. Por otro lado, señaló que el instrumento tradicional que el derecho incorpora para cumplir con su función de resolución de conflictos se denomina proceso judicial, al que definió como “el mecanismo que el derecho toma con el objetivo de resolver la situaciones de conflicto”.

Con ello en mente, alertó que con frecuencia se suele confundir el derecho con el proceso judicial. Pero que el derecho tome el mecanismo del proceso judicial para resolver conflictos no implica que equivalga a proceso judicial. Además, manifestó que en la filosofía del derecho históricamente se ha tomado como referencia a dos grandes operadores: al legislador y a los jueces, pero se dejó en el camino al abogado. Falta en el saber jurídico una perspectiva iusfilosófica que tome como referencia la actividad del abogado, pudiendo ser esto mismo de extrema relevancia para la construcción de mejores medios alternativos de resolución de conflictos. “Entender que nos falta una perspectiva iusfilosófica de la actividad del abogado es fundamental para comprender el papel que están llamados a jugar los métodos alternativos”, amplió.

Para Calvo Soler, en los últimos años se ha podido percibir un fuerte desarrollo de la actividad de los abogados no vinculada al proceso judicial, pero no extraña al mundo del derecho. He aquí la diferencia insoslayable entre derecho y proceso judicial. En el presente, no cabe duda alguna de que la práctica profesional del abogado no se limita al contexto del proceso judicial. Pero no debe caerse en la confusión de creer que toda práctica ajena al proceso judicial es extraña al derecho. Por el contrario, precisó que hay prácticas que realizan los abogados fuera del proceso judicial que también son prácticas profesionales que se ubican dentro de la esfera del derecho. “Creo, como sugerencia para la discusión, que puede ser importante dejar de formar abogados a partir de la idea de la actividad basada en el proceso judicial, a partir de la idea de confundir el derecho con el proceso judicial”, sintetizó.

En cuanto a los métodos alternativos, adelantó que existen una serie de metodologías eficaces para la resolución del conflicto y que se presentan como alternativa no al derecho, sino al proceso judicial. El carácter alternativo de estos métodos no implica que se prescinda del derecho sino del proceso judicial. Para el orador, existen tres concepciones distintas al momento de referirnos a los métodos alternativos de resolución de conflictos. La primera de ellas consiste en definir a estos métodos como aquellos que operan cuando el proceso judicial no provee una respuesta al caso, es decir, ante por ejemplo lagunas del derecho. La segunda de ellas se la conoce como “injusticia impropia” y resulta de utilidad cuando no resulta eficiente para las partes intentar dar solución al conflicto por medio de un proceso judicial. En este caso, un proceso judicial puede ser dilatarse excesivamente en el tiempo y ser, además, oneroso. La última de las concepciones es aquella que efectúa una distinción inicial de los casos en los que se presentan conflictos a ser resueltos. Primero están aquellos que pueden ser resueltos tanto por medio del proceso judicial como por medio de métodos alternativos. El hecho de optar por el proceso judicial o por alguno de los métodos alternativos dependerá del factor eficiencia. En contraste, también se encontrarán aquellos casos que sólo pueden ser resueltos acudiendo a métodos alternativos, así como también habrá otros que sólo pueden ser resueltos acudiendo al proceso judicial. En este segundo grupo de casos regirá el criterio de eficacia. Y se emplea el terminó eficacia debido a que en estos casos aún bajo la hipótesis de que los mismos estuviesen reglados por el derecho no podrán de ningún modo ser resueltos en un proceso judicial o, en su caso, por un método alternativo. La eficiencia determina lo más conveniente entre dos o más alternativas, sabiendo que todas ellas podrán ser empleadas, aunque posiblemente con resultados disímiles. En cambio, la eficacia determina cuál de estas dos o más alternativas podrá ser empleada, sin analizar la conveniencia de una u otra.

La explicación de esta última concepción fue acompañada por una anécdota personal de Calvo Soler en la que habiendo organizado un grupo de investigación se llegó a la conclusión que en determinados casos el juez en un proceso judicial, sin importar el contenido de su sentencia, jamás podría lograr dar solución al conflicto. En este caso, no se trata de evaluar el grado de eficiencia -para el caso- de la utilización del proceso judicial o de algún método alternativo, sino que se nos presenta un caso en el que el proceso judicial no es eficaz. “Por las características del proceso judicial, por las características que definen la intervención jurídica, el dictado de una sentencia no provocaría la resolución de la situación de conflicto entre las partes. De la misma manera que existen casos que en base a las propiedades de los métodos alternativos no van a poder ser resueltos desde un punto de vista de esta idea”, resumió.

“Puede ser importante dejar de formar abogados a partir de la idea de la actividad basada en el proceso judicial, a partir de la idea de confundir el derecho con el proceso judicial”, explicó el profesor Raúl Calvo Soler.