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Año II - Edición 29 12 de junio de 2003

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Presentación del Consejo Permanente de Decanos

  • Nota de Tapa

De acuerdo a las resoluciones 504 y 505 de 2003, la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegó las solicitudes de magistrados de Cámara y Jueces para ejercer cargos referidos a la participación en Consejos Directivos de Facultades de Derecho, Direcciones de Departamentos Académicos, Direcciones de Posgrados, entre otras, autorizándolos solamente para el ejercicio de actividades docentes. En razón de ello, el Presidente del Consejo Permanente de Decanos de Facultades de Derecho de Universidades Publicas, en cumplimiento con lo dispuesto en la reunión plenaria realizada en la Ciudad de Corrientes los días 29 y 30 de Mayo, elevó una nota a los integrantes del Consejo de la Magistratura de la Nación a efectos de solicitar la  intervención de su competencia ante la grave situación planteada.

En dichas resoluciones, firmadas por los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor, Fayt, Belluscio y López, se sostiene que el art 9 del decreto ley 1258/58 autoriza a los magistrados de la justicia nacional a desempeñar la docencia universitaria o enseñanza superior equivalente, con la autorización previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. Sin embargo, prohíbe el ejercicio de otras actividades docentes y académicas, según lo interpreta la Corte Suprema en su posición mayoritaria, en el sentido, de que sólo autorizaría las “estrictamente docentes”, es decir, el exclusivo dictado de clases y no el desempeño de funciones directivas o de otra índole. El ministro Vázquez, vota en amabas resoluciones en disidencia parcial y hace notar que el art 9 del referido decreto ley “no veda el ejercicio de las diversas tareas que, en los establecimientos de enseñanza, representan un cumplimiento y prolongación de la labor docente entre las que se incluyen, no solo el dictado de cursos, sino también tareas de asesoramiento, coordinación de actividades académicas y el mantenimiento del buen orden y la disciplina en el ámbito interno de las casas de estudios a través de la participación en consejos académicos y directivos, departamentos atinentes a las distintas áreas del derecho, comisiones de estudio, etc”.

De acuerdo a los considerandos de la presentación ante el Consejo de la Magistratura, el decreto ley 1258/58 no prohíbe las actividades académicas que implica la labor docente antes mencionada. Por el contrario, de haberlo querido, el legislador lo hubiera incluido expresamente tal como lo hizo en el art 9, que impide a magistrados y funcionarios “el desempeño de cargos de rector, decano de la facultad o secretarios de las mismas”. Por lo tanto, cabe preguntarse ¿qué es la docencia universitaria?  Existen diferentes vías para la caracterización de este concepto. Una de ellas es la que surge de la discusión de la comunidad universitaria y que se plasma en los Estatutos Universitarios cuando se definen las tareas de los docentes. Por ejemplo, el art 26 del Estatuto Universitario de la UBA, establece que son tareas específicas del personal docente la enseñanza, la creación intelectual y, eventualmente, la extensión universitaria y la participación en el gobierno de la Universidad y de las Facultades. En este sentido, el art 9 autoriza a los magistrados a ejercer la docencia universitaria, por lo tanto, estarían autorizados a ejercer las actividades que, por ejemplo, surgen del estatuto.

La Corte Suprema, funda la decisión en diversas acordadas (21/96, 20/84) en las cuales se destaca la necesidad del cumplimiento de la carga horaria mínima para el desempeño de sus funciones judiciales. Por lo tanto, se estaría desviando de la cuestión verdaderamente relevante.  No se trataría de un problema de tarea docente sino del tiempo requerido para el ejercicio de sus funciones específicas. De esta manera, se estaría frente a una irrazonable reglamentación del art 9. Esta norma destaca la autorización previa “en cada caso”. Si verdaderamente se quiere promover ese fin, entonces la Corte debería haber analizado caso por caso y de acuerdo con el horario (vespertino, nocturno) en que normalmente se desarrollan esas otras actividades académicas. En este sentido, no se vislumbra las razones que podría alegar la Corte para justificar la denegación de autorización a los magistrados para ejercer la docencia universitaria como Consejero Directivo de una Facultad de Derecho. En la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, por ejemplo, las reuniones del Consejo Directivo, como así también de cualquiera de sus comisiones, se realizan a partir de las 18:00-19:00 hs aproximadamente. Al ser así, resulta claro que la denegación de la autorización para ejercer la docencia universitaria, en virtud de la interpretación que la Corte Suprema de las diversas acordadas, excede irrazonablemente el art 9 del decreto ley 1258/58. Así, las resoluciones 504/03 y 505/03 acarrean una restricción irrazonable, por injustificadas, en una doble dimensión. Por una lado afectan irrazonablemente la libertad de enseñar de los magistrados docentes (art. 14 y 28 CN). Por otro lado, producen restricciones irrazonables en la dimensión institucional (ref. art. 75 inc. 19 CN), ya que imposibilitan que la perspectiva judicial –de la aplicación e interpretación del derecho- tenga voz en los consejos consultivos, comisiones y consejos directivos de la Facultades de Derecho, cuando se discute, aprueba y actualiza la educación jurídica de los estudiantes de derecho.

La Res. 504/03 deniega autorizaciones para ejercer la docencia en la Universidad Nacional del Sur, de Concepción del Uruguay y Nacional del Litoral, respectivamente, a algunos magistrados que ejercen sus funciones en Capital Federal. No consta para el caso una decisión justificada de tal denegación; la misma surge del considerando IV) de la referida resolución que dice: “no procede la autorización para ejercer en lugares alejados de la sede del tribunal”.  De este modo, no surge con carácter general y abstracto, que el magistrado con su ejercicio de funciones docentes en lugares alejados, evada las razones de la norma en tanto sea conocido el lugar en el que dicta clases y accesible a través de algún medio de comunicación. De persistir en esta interpretación irrazonablemente restrictiva del sentido y alcance de la “docencia universitaria o de enseñanza superior”, tarde o temprano la Corte Suprema –si es coherente con sus precedentes- debería denegar la autorización a los magistrados para ejercer la docencia como titulares de cátedra, entre otras cuestiones, ya que estar a cargo de una cátedra incluye realizar actividades docentes que exceden el dictado de clases.

A pesar de lo sostenido, si se insiste en que la razón del argumento de la Acordada 21/96 –y su aclaratoria 25/96- y las Res. 504/03 y 505/03 es reducir la autorización para ejercer actividades docentes a lo que la Corte considera “estrictamente docencia universitaria”, cabe preguntarse, si los magistrados que conforman el Consejo Académico de la Escuela Judicial, podrían seguir revistiendo esas funciones.

A los efectos de armonizar los artículos 114 inc. 6 y 113 de la Constitución Nacional, que establecen las atribuciones reglamentarias del Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema respectivamente, Quiroga Lavié y Gelli interpretan que las facultades de superintendencia en cabeza de la Corte deben quedar reducidas, después de la reforma constitucional del año 1994, a los funcionarios y empleados de la misma. Para ello, utilizan un argumento que tiene en cuenta la amplitud de las atribuciones que el constituyente le confiere al Consejo en relación con la superintendencia. 

Finalmente, en escrito se solicita a los Señores Consejeros que tomen la intervención de su competencia y se expidan sobre la situación planteada.