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Año VII - Edición 128 20 de agosto de 2008

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Mesa de debate internacional sobre Arbitraje

  • Nota de Tapa

Con una gran cantidad de público asistente, entre los cuales se encontraban especialistas y profesores de la Facultad, el 24 de julio pasado tuvo lugar en el Aula 1 de Extensión Universitaria una Mesa de Debate Internacional sobre Arbitraje que organizó el Departamento de Derecho Económico y Empresarial. El panel de exposición estuvo integrado por el Dr. Daniel R. Vítolo (Director del Departamento de Derecho Económico y Empresarial), el Profesor Roque J. Caivano (integrante del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Cereales) y el árbitro internacional francés, Alexis Mourre (miembro de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París), quien es uno de los más destacados árbitros europeos.

Para comenzar, el Dr. Daniel R. Vítolo efectuó una reseña respecto del arbitraje como régimen alternativo para la resolución de conflictos, el cual consiste en la exclusión de los órganos judiciales del Estado para la resolución de un determinado asunto que es remitido por la voluntad de las partes o del legislador a terceros particulares que se ven temporalmente investidos de facultades jurisdiccionales. “Mediante el arbitraje se desplaza la competencia del juzgador hacia personas diferentes de los jueces estaduales”, agregó y, en ese sentido, recordó que la jurisprudencia de nuestros tribunales habían reconocido al arbitraje como un sustituto de la jurisdicción, en cuya virtud los árbitros tienen la atribución de sustanciar y decidir contiendas como exclusivamente reservadas al Poder Judicial, por un procedimiento en el que prevalece la libertad de las formas, y que reviste carácter obligatorio cuando las partes lo han convenido por medio de una cláusula compromisoria.

Recordó Vítolo la antigua tradición en la materia que nuestro país mantenía no sólo en sus normas de procedimiento sino también en materia societaria dado que el Código de Comercio estableció antiguamente esta jurisdicción para resolver las cuestiones entre los socios durante la existencia de la sociedad, la liquidación y protección de los bienes. El fundamento para tal disposición se decía derivaba de que con tal sistema se evitaban dilaciones y gastos permitiendo que las cuestiones entre comerciantes fueran dirimidas por otros comerciantes expertos en la materia, en forma práctica, amigable y sin más formalidades que las necesarias.

Los reformadores del Código de Comercio de 1889 tuvieron que enfrentar una fuerte presión en la negativa tradición histórica de los procesos arbitrales en momentos en que muchas otras legislaciones del mundo pedían su suspensión y en Argentina especialmente, su eliminación. Sin dejar de resistir a las presiones, lo que hicieron los reformadores del Código de Comercio fue autorizar a los socios a que establecieran en el contrato la posibilidad de escapar al juicio arbitral pactando expresamente que los conflictos fueran remitidos a un juicio ordinario. Sin embargo, Vítolo indicó que la costumbre pudo más que la reforma ya que las partes siguieron ajustándose a la letra del código, sin pactar el proceso judicial. Esto se debió a que en aquella época cuando se discutía la formación de un contrato, los comerciantes no prestaban su atención en prever las controversias sino que, por el contrario, siempre albergaban la confianza de que las incidencias serían sin importancia, y que bastaría indicación del árbitro para resolverlas. Posteriormente, influidos por la experiencia vivida e intentando disuadir a las partes del régimen arbitral, en el año 1972, cuando se sancionó la Ley 19.550 de sociedades comerciales, los legisladores dejaron de lado el precepto del antiguo Código de Comercio y, a través del art. 15 del nuevo ordenamiento, derivaron a conocimiento de la justicia -tribunales comerciales- los conflictos y acciones emanados del contrato de sociedad; lo que no dio frutos en este sentido.

Para concluir, Vítolo opinó que en la actualidad, ante el colapso del sistema de justicia ordinario, se advierte una fuerte ola renovadora para reimplantar el arbitraje como medio alternativo para la solución de conflictos en todos los ámbitos.

Por su parte, el Profesor Roque J. Caivano advirtió que el arbitraje es un método de resolución de conflictos que -por las implicancias que tiene en cuanto importa renunciar a los jueces del Estado- requiere el respaldo de un conjunto de normas que regulen adecuadamente su funcionamiento que lamentablemente Argentina hoy no posee. En tal sentido, las leyes que reglamentan el arbitraje deben ser el marco que establezca las condiciones bajo las cuales el Estado admite la instauración de una justicia administrada por particulares, y reconoce a sus decisiones el valor de la cosa juzgada, asimilándolas a las sentencias judiciales. Debe pensarse, en consecuencia, cuáles son los casos en los que se permite la exclusión de la justicia ordinaria, y cuáles son los requisitos mínimos sin los que el arbitraje carecerá de validez -los que resultarán indisponibles- pero absteniéndose de imponer casuísticamente soluciones instrumentales imperativas.

Por otro lado, destacó que la legislación sobre arbitraje debe propender a que el sistema resulte ágil y eficiente, sin detrimento del principio de seguridad jurídica y de las garantías constitucionales; debe aliviar en la medida de lo posible las trabas o interferencias que puedan perjudicar sus ventajas esenciales.

En términos generales, el expositor remarcó que la falta de claridad normativa es uno de los defectos más nocivos porque la ambigua regulación de los aspectos relevantes puede dar cabida a numerosos planteos e intervenciones judiciales que desnaturalicen el arbitraje. “Si las normas no son claras, si cualquier interpretación es un principio sostenible, la parte cuya pretensión haya sido desestimada en el laudo, seguramente intentará acudir a la vía judicial para mejorar su situación; y estas recurrentes interferencias judiciales terminarán por hacer del arbitraje un nuevo problema antes que una solución” -añadió.

A modo de conclusión, insistió en la necesidad de que nuestro país cuente con una Ley Nacional de Arbitraje e instó a seguir los ejemplos de otros países latinoamericanos como Brasil, Chile, México, Perú y Colombia.

Finalmente el Arbitro Internacional Alexis Mourre centró su exposición en dos de las cuestiones más candentes que enfrenta en la actualidad el ámbito del arbitraje internacional: la posibilidad de que un laudo arbitral declarado inválido o nulo en una determinada jurisdicción pueda ser ejecutado en otra jurisdicción; y la limitación de la irrevisabilidad de los laudos arbitrales por los tribunales de justicia cuando los mismos afecten el orden público nacional o internacional.

En cuanto al primer aspecto, Mourre advirtió que es uno de los desafíos mas fuertes que enfrenta actualmente el régimen de arbitraje internacional, pues se han dado supuestos en los cuales quienes han recurrido a un proceso arbitral y han obtenido un laudo favorable que posteriormente ha sido anulado por los tribunales del país sede, han intentado ejecutar dicho laudo anulado en una jurisdicción distinta, generando diversas interpretaciones según fuera la jurisdicción involucrada en la cuestión.

Los argumentos de los tribunales judiciales que han admitido la ejecución de laudos anulados en otros países han variado, yendo desde sostener que el art. V.1 de la Convención de Nueva York autoriza pero no obliga al juez del país requerido a negar reconocimiento y ejecución a un laudo anulado por los tribunales del país sede del arbitraje, hasta la invocación de que el art. VII de dicha Convención autoriza a aplicar la ley más favorable al reconocimiento y ejecución del laudo. Por otra parte, también se ha sostenido jurisprudencialmente que el juez del país requerido puede hacer valer su ley nacional si la misma no contempla la nulidad del laudo como causal para negarle reconocimiento y ejecución, sin olvidar también otras consideraciones tales como la importancia de hacer respetar la voluntad de las partes cuando en el convenio arbitral establecen que el laudo que se dicte en el caso concreto será final y obligatorio para ellas; entre otros argumentos. Luego, se adentró en el análisis de los casos jurisprudenciales más relevantes.

Con referencia a la segunda cuestión, Mourre hizo hincapié en la dificultad de poder establecer un criterio único para conformar una definición de “orden público”, tanto sea esto nacional o internacional. Esto conspira para poder oponer eficientemente tal defensa en la ejecución, reconocimiento o anulación de un laudo arbitral por parte de los tribunales del país que no ha sido sede del arbitraje.

Por último, dejó sus impresiones respecto de las novedades habidas en materia de Arbitraje de Consumo en la Unión Europea.