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Año III - Edición 48 27 de mayo de 2004

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Maestría en Magistratura. Conferencia sobre Secreto Bancario

  • Nota de Tapa

El pasado 19 de mayo, se realizó en la Sala del Consejo la tercera conferencia del Ciclo de presentación de la Maestría en Magistratura. En esta oportunidad se abordó la temática “El Secreto Bancario”.   Las disertaciones estuvieron a cargo de los Dres. Marcos Moiseeff, Jorge Labanca y Francisco D´Albora. Estuvieron presentes Miguel Ángel Ciuro Caldani –Director del Departamento de Postgrado–, Alberto Dalla Vía –Director de la Maestría– y Adrián Ventura –Subdirector–.

El Dr. Dalla Vía realizó una breve presentación de la Maestría y sus objetivos, recordando que las clases comenzarán la tercera semana de agosto de 2004.  Destacó que la Universidad de Buenos Aires, como ámbito pluralista de altos estudios, capacitará en un nivel de excelencia en la resolución de conflictos complejos y modernos a magistrados, funcionarios y profesionales de mentalidad abierta.  Se intenta responder la necesidad de instrumentar mejoras en el sistema judicial, adaptándolo a las nuevas circunstancias, con miras a lograr mayor eficiencia y calidad institucional.

Jorge Labanca, -especialista en Derecho Bancario- tomó la palabra admitiendo que los cambios producidos desde que escribió su primer artículo sobre el tema, en el año 1968, justificaban que dedicara sus palabras más a la historia del instituto que a un análisis de actualidad. En ese sentido, recorrió las diversas normativas que lo originaron y modificaron hasta la actualidad, ilustrando el pasaje del secreto bancario a lo que entendió como un concepto contrario: el deber de información. Puntualizó que la ley 18.061 recepta la obligación de guardar el secreto bancario, y explicita en su exposición de motivos sus dos fundamentos.  Por un lado el interés público en que afluyan al sistema bancario los capitales de los ahorristas en beneficio de la economía en lugar de que se dirijan a zonas negras u ocultas ajenas al fisco y la autoridad de control.  Por el otro, la regla constitucional de inviolabilidad de los documentos y papales privados.  En este aspecto consideró que los bancos deben respetar la información de terceros de la misma manera que si se tratara de papeles de terceros. Especificó asimismo que el secreto bancario abarca todas las operaciones bancarias pasivas, como los depósitos a la vista o a plazo, en donde el banco queda como deudor del cliente.  Sólo se encuentran exceptuadas las peticiones efectuadas por jueces, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central República Argentina y las entidades bancarias entre sí con autorización del B.C.R.A. Finalizó su disertación refiriéndose a la sanción de la Ley de Lavado de Dinero que en su art. 21 impone la obligación de comunicar a la Unidad de Información Financiera cualquier operación sospechosa o inusual o compleja.

Marcos Moiseeff –Director de Asuntos Legales del B.C.R.A– entendió que la idea misma de la existencia del secreto bancario y de un Banco Central independiente de partidos políticos son ideas intrascendentes. Puesto que el hecho de que se tome una u otra decisión depende necesariamente de se tome un tiempo y espacio determinado. Manifestó que si se busca luchar contra la corrupción y el narcotráfico, resulta conveniente debilitar el concepto de secreto bancario, aunque ello se producirá siempre dentro de la mutabilidad propia de todo aquello que depende de circunstancias concretas. Posteriormente, definió el concepto de operaciones pasivas y aclaró que el banco no actúa como mero intermediario, ya que al recibir y otorgar prestamos, confunde el capital que recibe con su patrimonio y al otorgarlos, utiliza su propio capital. Asimismo, explicó que el cliente deposita dinero e información, estableciendo una relación en la que se busca una ganancia condicionada al secreto de las operaciones que realizan. En cuanto a su recepción constitucional, entendió que la Carta Magna recoge principios asimilables al secreto bancario. Así, el hecho de depositar dinero e información está protegido por el derecho de propiedad, regulado por los arts. 14, 17 y 18.  Por último, el art. 28 CN establece que los derechos establecidos por la constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio.  Seguidamente, se avocó  a las distintas cuestiones dudosas o zonas de penumbra que pueden suscitarse. Resaltó principalmente el caso presentado ante la Procuración del Tesoro de la Nación en el que, frente al pedido de informes hecho por la Oficina Anticorrupción ante el Banco Nación, se dictaminó que dicha oficina no se encuentra habilitada para pedir información amparada por el secreto bancario, independientemente de que el pedido se realice en forma directa a la entidad bancaria, o mediante el Banco Central. Otro dictamen destacable es aquel en que la Unidad de Información Financiera solicitó informes al Banco Central de la República Argentina sin determinación de persona alguna. En este caso se dictaminó que, atento a que la normativa sobre secreto bancario impide otorgar esa información de manera indiscriminada, ella sólo podría requerirla sobre lo que se denominan operaciones sospechosas, a consideración de la mencionada Unidad.

Francisco D´Albora –Especialista en Legislación sobre el Lavado de Dinero– abordó el tema desde una perspectiva mundial desarrollando los tres pilares delineados por las Cuarenta Recomendaciones contra el blanqueo de capitales adoptadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI). Ellos consisten  puntualmente en la creación de una Unidad de Información Financiera, la creación de la obligación legal de informar y el concepto de operación conocida como sospechosa o inusual. Explicó que este último concepto no importa evaluación peyorativa alguna, ya que tal calificación responde a pautas de carácter objetivo, las que incluyen, por ejemplo, todas las operaciones superiores a determinada suma.  Posteriormente, sentenció que a fin de comprender el alcance de la obligación de informar,  resulta imprescindible reconocer que el lavado de dinero impone que el Estado se entrometa en la esfera de privacidad de los particulares en un grado mayor de lo necesario para la prevención de otras actividades ilícitas. A continuación, efectuó una diferenciación entre los tipos de información que debe ser suministrada.  Por un lado, pueden encontrarse las que denominó como obligatorias, que son previstas en abstracto, con una sanción de multa y  cuyo cumplimiento de buena fe exime de responsabilidad y por el otro están las obligaciones genéricas cuyo incumplimiento se sanciona con el apercibimiento de ley. Agregó que la Unidad no puede frente al último tipo de obligaciones, requerir informaciones sin la existencia previa de un reporte de operaciones inusuales. Finalmente se refirió a la recurrentemente alegada colisión entre el deber de informar y el secreto bancario, explicando que la ley posterior y específica desplaza la anterior. En este sentido, aún si se entendiera que dicho secreto tiene origen constitucional a través de la regulación del secreto de papeles privados efectuada por el art. 18 CN, sostuvo que ha de considerarse que la Ley de Lavado de Dinero  no colisiona con el secreto bancario, sino que se limita a incluir un nuevo sujeto autorizado, la Unidad de Información Financiera. 

Próxima conferencia de la Maestría en Magistratura

  • 25 de junio a las 18.30: “El discurso en el Derecho Penal”
  • Eugenio Raúl Zaffaroni
  • Lugar: Salón Rojo

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