La protección de los derechos fundamentales en Argentina y España. Un análisis comparado
La actividad tuvo como disertantes a los Dres. Carlos Balbín –Juez de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires– y Guillermo Escobar Roca –Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Alcalá de Henarez, España–-.
Para dar comienzo al debate, el Dr. Juan Ignacio Sáenz, moderador de la actividad, expuso una breve introducción sobre el tema mencionando que la protección de los derechos excede su expresión en las normas positivas. Tanto la Constitución Nacional como la Constitución Española dan reconocimiento a una amplia gama de derechos. Aunque esto, según afirmó, no sirve para medir la protección efectiva de los derechos.
El constitucionalismo moderno pone el foco en las vías procesales. No obstante, esto no es un medio confiable para evaluar la real tutela de los derechos. Lo que nos dará una mayor aproximación al tema será la praxis constitucional y para ello hay que computar las decisiones jurisprudenciales junto con la actividad de los otros órganos de gobierno.
Luego, tomó la palabra el Dr. Guillermo Escobar Roca, que primeramente se abocó a demarcar la diferencia entre los derechos humanos y los derechos fundamentales. Así, explicó que los primeros hacen referencia a los derechos reconocidos en el marco del derecho internacional, en los textos internacionales universales o por la filosofía o la ética pero que no han tenido reflejo en el derecho positivo. Mientras que los segundos, son los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Por lo tanto, estos últimos vinculan al legislador y, a su vez, son exigibles ante cualquier tribunal.
Siguiendo con el análisis, mencionó tres niveles distintos de derechos fundamentales que se encuentran presentes en la Constitución Española. En primer lugar, están los derechos clásicos de libertad, asociados con la dignidad humana, que tienen acceso en forma subsidiaria ante el tribunal constitucional. El segundo nivel de derechos es, en su mayoría, de libertad pero de menor importancia –matrimonio, propiedad privada–. Es decir, no tienen acción directa ante el tribunal constitucional, pero sí son exigibles ante cualquier otro tribunal. El tercer nivel se encuentra dentro de un sector de la Constitución Española que se da en llamar “de los principios rectores de la política social y económica” –tales como el derecho a la salud, a la vivienda, al medio ambiente– y que en la práctica no son considerados exigibles ante otros estrados judiciales.
En otro orden de ideas afirmó que en España, los derechos humanos se protegen a través de los derechos fundamentales, aunque dada su disparidad esto no siempre puede ser así. Para estos casos el sistema constitucional establece distintas vías de solución. Una de ellas es la interpretación de la figura de los derechos fundamentales de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.
A continuación, nuestro disertante explicó las distintas vías de protección de los derechos fundamentales en el ámbito español. En primer lugar, comenzó hablando de las garantías aplicables a todo tipo de derechos. Un primer tipo de garantías serían las objetivas, derivadas de la normatividad de la Constitución que pretenden tener un alcance general. Entre ellas nombró la rigidez constitucional, que otorga estabilidad a los derechos fundamentales y el control constitucional de las leyes, que en España está a cargo de un tribunal especial.
El segundo bloque es el de las denominadas garantías judiciales. En determinadas causas existe un proceso especial que se caracteriza por su rapidez, se da preferencia a la tramitación de los procesos de derechos fundamentales. Aunque criticó que en la práctica su funcionamiento no es tal. Sin embargo, remarcó que lo más útil para tutelar los derechos fundamentales es la rica jurisprudencia que se ha ido desarrollando en materia de garantía de derechos y que refiere a la imparcialidad del juez, acceso a la justicia, entre otros.
El segundo tipo de garantía judicial es el amparo frente al tribunal constitucional que es un recurso subsidiario, sólo puede llegarse a este tras haber agotado todos los procedimientos ente los tribunales ordinarios. A su vez, el interesado debe invocar el derecho fundamental en las instancias anteriores. Aunque el problema de ésta vía es el de la cantidad de recursos que suman un total de ocho mil al año.
En tercer lugar están las garantías que sirven frente a la administración. Entre ellas se encuentra la reserva de la ley, es decir, que se protegen los derechos fundamentales al vedar al ejecutivo su regulación. A su vez encontramos la garantía del control parlamentario, la cual es una forma de control político. Intenta llamar la atención de la opinión pública ante la violación de determinados derechos fundamentales a través de consultas parlamentarias, interpelaciones parlamentarias y comisiones de investigación.
Explicó que hay una serie de procedimientos que se utilizan a favor de los derechos fundamentales. Hay órganos administrativos destinados a proteger a estos últimos, como la agencia de protección de datos, el derecho a la buena administración, entre otros. Concluyó su disertación mencionando como último mecanismo al Defensor del Pueblo.
Para continuar con la conferencia, el Dr. Carlos Balbín reflexionó sobre cuestiones referentes a la tutela de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Empezó su exposición diciendo que a partir de la reforma del ´94 se incorpora a la Constitución el recurso de amparo. En referencia a la legitimación afirmó que reconocerla o no, es reconocer o no al derecho, por eso su importancia. En este sentido, declaró que en el amparo, el criterio de la Corte es restrictivo citando algunos casos de nuestra Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, consideró que esta postura de la Corte tiene ciertas excepciones y recordó los casos “Asociación Bengalensis” y “Defensor de Pueblo contra Etoss”, aunque indicó que en este último caso si bien se reconoce la legitimación activa al defensor del pueblo, el problema se da en la ejecución de la sentencia. Aquí el efecto de la sentencia es relativo ya que sólo se produce para la parte y no para todos los usuarios de agua. Con respecto a esto afirmó que es evidente que esta postura desconoce la protección de los derechos de incidencia colectiva.
Por último, realizó algunas consideraciones sobre los derechos de incidencia colectiva dado que forman parte de los derecho fundamentales. Expresó que mientras alguno autores afirman que el derecho de incidencia colectiva es una preferencia sobre un bien indivisible, otros afirman que estos derechos son una suma de derechos subjetivos que tiene dimensión social, o también , que aquellos son el conjunto de derechos subjetivos que en la práctica es difícil su ejercicio individual.
Según Balbín es necesario distinguir dos aspectos. Uno es el objetivo y hace referencia al objeto sobre el cual recae el interés, y en este sentido plantearnos la inclusión de nuevos objetos colectivos en nuestra Constitución Nacional. Por otro lado, el aspecto subjetivo y es la forma en la que el sujeto se relaciona con aquel objeto. Enfatizó que es en este orden de ideas que deberíamos replantearnos distintos términos y comprender que cada vez que esté presente un derecho de incidencia colectiva, estaremos también frente a un derecho subjetivo. Para concluir la conferencia los expositores respondieron a las preguntas del público.