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Año V - Edición 83 30 de marzo de 2006

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La perspectiva europea como aporte para el derecho privado argentino

  • Nota de Tapa

Para pretensiones no nacionalistas, poder entender la lógica del continente americano presupone —desde el vamos— asumir la trágica conclusión de que nunca alcanza con mirar sólo hacia adentro (mucho menos en la era de globalización actual). Y en el derecho argentino, sucede algo parecido: si no se investigan sus raíces, se lo podrá poner en práctica pero jamás se entenderá por qué es así nuestro derecho y no otra cosa.

En esta búsqueda inconclusa es que se puede inscribir la actividad que se realizó el 9 de marzo en el Salón Rojo de la Facultad. Con motivo de la visita del ilustre catedrático italiano Guido Alpa, se dispuso una conferencia titulada “La perspectiva europea como aporte para el derecho privado argentino” donde expositores europeos y de nuestro país intentaron acercar algunas conexiones posibles que liguen al sistema jurídico local con el mediterráneo y así poder vislumbrar posibilidades futuras de complementación.   

Además, del profesor antes mencionado, también fue invitado a disertar el italiano Emanuele Lucchini Guastalla (Profesor de la Universidad Bocconi de Milán) quien se unió a las presentaciones de los profesores argentinos Marcos Córdoba y Viviana Kluger.

De modo introductorio, los docentes de nuestra Facultad pusieron el acento en la exploración histórica del caso. Así, Marcos Córdoba realizó una “Breve introducción acerca de la importancia de la perspectiva histórica e indiana para el derecho privado argentino”. En ella se remontó hasta los tiempos de la conquista y la colonización de América como los antepasados directos de la legislación de fondo argentina. De esta manera, antes de la declaración de la independencia en 1816 —y un poco después también— el derecho que rigió en estas latitudes estaba formado por normas sueltas, algunas traídas de Europa y otras legisladas en la propia colonia, que carecían de una sistematización concreta que diera algún tipo de seguridad. Sin embargo, hubo intentos de recoger toda esta normativa en las que se conocen como Recopilaciones de Indias y las Siete Partidas.

Este sistema algo rústico fue el que se utilizó hasta mediados del siglo XIX en Argentina, cuando aparecieron las primeras influencias codificadoras francesas: el Código de Comercio de Buenos Aires y el Código Civil elaborado por Vélez Sarsfield. Éstos textos, de claro tinte romanista, tuvieron, según comentó Córdoba, la mirada puesta en el Código de Napoleón, ya sea de manera directa o por medio de sus intérpretes. El giro se dio a mitad del siglo XX, donde se tomaron plataformas italianas para la reforma del Código Civil mediante la Ley 17.711. Ésta última influencia es la que perdura en gran parte hasta el día de hoy, teniendo en cuenta que los últimos proyectos de unificación de códigos siguen muchas definiciones del Derecho Italiano.

Siguiendo con esta perspectiva histórica, la Dra. Kluger habló sobre “El derecho privado indiano. Un derecho de raíces europeas”. Allí demostró que el derecho colonial que antecedió al que hoy conocemos, fue en realidad una gran mezcla de distintos sistemas jurídicos mayormente surgidos en Europa. Explicó que al momento de la conquista, antes de la aparición del derecho indiano propiamente dicho, las cuestiones en el Nuevo Continente se regían por el derecho castellano, que era el derecho del Reino de Castilla por haber sido el impulsor de la expedición que posibilitó el descubrimiento. El derecho castellano tuvo dos etapas de formación histórica: la primera, con la legislación de los Fueros; y la segunda, tal vez más importante, fue la influencia del ius comune. Éste último, de origen romano, estaba compuesto por el Corpus Juris Civilis y las normas rescatadas del derecho justinianeo, que tuvo un gran esparcimiento en Europa gracias al Imperio.

De modo que el derecho privado indiano estaba conformado por otros derechos, pero principalmente por el ius comune y el derecho canónico. La importación de estos conocimientos se dio por dos vías: la potestad oficial y por la autoridad de las universidades (junto con las opiniones de juristas como Solórzano Pereira o Juan de Matienzo, entre otros). Ese conglomerado de normas debió traer soluciones a problemas jurídicos inéditos, como la concepción del indio, la legitimidad de las conquistas, y el matrimonio entre europeos e indias. Sin embargo, el aumento de estos problemas, según relató la profesora Kluger, obligó a los gobiernos coloniales a adoptar también nuevas normas e incluso a incorporar tradiciones consuetudinarias indias (como el yanaconazgo y la mita, por ej.).

Finalizada la presentación, se le cedió la palabra al profesor Guido Alpa, docente en la Universidad de Roma y en la Universidad de Génova, quien sobre la base del tema “El derecho privado europeo”, esbozó algunas nociones sobre “El contrato en el mundo actual”. Centrándose alrededor del derecho comunitario europeo, explicó que el ámbito contractual comercial está divido en cuatro núcleos sistematizados: el derecho del consumo, el derecho de las obligaciones, el derecho de la competencia, y el derecho societario. En ese sentido, resaltó que hoy las discusiones más importantes se están dando en el espacio de la relación entre el consumidor y el profesional, poniendo como eje de la innovación a la responsabilidad precontractual. En el contexto europeo, así como en el argentino, se tilda el acento en el deber de informar clara y plenamente a los consumidores, de modo también de combatir la competencia desleal de los comerciantes. Esta protección aparece en dos directivas europeas fundamentales, como la de publicidad engañosa y publicidad comparativa. Actualmente, se debate sobre las nuevas problemáticas del comercio electrónico y el ius penitendi como solución a los diversos conflictos.

En conclusión, Alpa comentó que el verdadero problema que se encuentra siempre latente en la región europea es el de la armonización de las normas y la necesidad y dificultad de realizar un trabajo de estandarización y control. Por ahora, la comunidad europea no tiene en mente la confección de un Código Civil.

Como corolario de la jornada, el profesor Emanuele Lucchini Guastalla disertó sobre “El derecho a la intimidad en las perspectiva europea”. Brevemente, hizo un reseña histórica desde el “the right to be let alone” anglosajón hasta la aparición en el siglo XX de las innovaciones tecnológicas que abrieron la necesidad una mayor tutela. En este sentido, dividió a la intimidad de las personas en dos facetas: una hacia adentro de la persona (su faz privada) y otra hacia el exterior (su imagen pública).

En Europa, el primer hallazgo jurídico de protección a la intimidad se plasmó en la Convención Europea de Derechos Humanos. Luego aparecieron la Convención de Estrasburgo y la Directiva 46/95. Por el lado jurisprudencial, el profesor Guastalla comentó tres casos resonantes del Tribunal de Justicia Europeo en la materia. El primero, en el año 2003, versó sobre la posibilidad de publicar o no los salarios percibidos por funcionarios públicos. También, relató un caso sobre la difusión de datos personales a través de una página web, y, finalmente, refirió un caso del año 2004 donde se tensionó la relación entre Europa y los Estados Unidos, a causa de la manipulación de datos de pasajeros europeos por parte de la Aduana estadounidense para prevenir los atentados terroristas.