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Año XI - Edición 192 10 de mayo de 2012

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La Organización Internacional del Trabajo y la Trata de Personas

  • Nota de Tapa

Organizado por el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y por la Carrera de Especialización en Derecho del Trabajo, el 20 de abril tuvo lugar en el Aula 385 de Posgrado un encuentro académico centrado en la problemática de la trata de personas desde la óptica de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Para la ocasión, se invitó a exponer a Carmen Sottas, Ex coordinadora de los Convenios y Recomendaciones Internacionales sobre Trabajo Forzoso en el Departamento de Normas de la Oficina Internacional del Trabajo (Ginebra-Suiza).

En primer término, la expositora explicó que, a diferencia de otras agencias de las Naciones Unidas, la OIT posee una estructura tripartita ya que se encuentra conformada por trabajadores, empleadores y por representantes de los gobiernos. La Conferencia Internacional del Trabajo, siendo el órgano de mayor jerarquía en la OIT, así como también el Órgano Ejecutivo que es el Consejo de Administración y la Secretaría de la organización se caracterizan todos ellos por contar también con estructuras tripartitas. “Este carácter tripartito es algo realmente importante en lo que se refiere a la consecución de los objetivos de la organización”, indicó.

En lo ateniente a la finalidad de la OIT, destacó que desde sus orígenes la organización se propuso impulsar la creación de normas internacionales que permitieran evitar la concurrencia desleal y, a su vez, asegurar una protección al trabajador, a la parte vulnerable de la relación de trabajo. Sottas aseguró que “desde 1919 la OIT adopta de manera tripartita normas internacionales que hasta ahora cubren una inmensa variedad de supuestos […] entre los cuales se encuentran los convenios fundamentales del trabajo que en la terminología de hace apenas algunos años eran las llamadas ‘normas de derechos humanos de la OIT’”. Algunas de las principales de estas últimas son: las normas que protegen contra la imposición del trabajo forzoso, la libertad sindical, la negociación colectiva, la eliminación del trabajo infantil y la protección contra la discriminación o, en todo caso, la protección a favor de un trato igualitario. Tras la ratificación de estas normas por parte de los distintos estados, existe un mecanismo de control de aplicación que está a cargo de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que examina cada año los informes que envían los gobiernos. Esta comisión cuenta con la facultad de emitir una solicitud directa por la cual es posible entablar un diálogo con el gobierno a los efectos de ahondar en los datos provistos por el mismo. En caso de gravedad, la comisión formula lo que se llama una observación, que es “un llamado de atención más serio al gobierno por incumplimiento de sus obligaciones internacionales”. Pese a que existen otras herramientas para intimar al Estado al cumplimiento, Sottas se sinceró al comentar que cuando se le pregunta que puede hacer la OIT ante un incumplimiento reiterado dijo que es muy poco lo que se puede hacer debido a que “no tiene (la OIT) la posibilidad de imponer sanciones económicas al país”. Frente a un gobierno que no da cumplimento efectivo a lo que se comprometió internacionalmente y que inclusive hace oídos sordos a lo pedidos desde la OIT, lo único que puede hacerse es volver insistentemente año a año con el mismo proceso de reclamación, aún cuando ello no surta efecto alguno.

Frente a este panorama se vuelve predecible qué es lo que puede ocurrir con lo que se ha dado en conocer por los Convenios Fundamentales y, especialmente, con los convenios sobre trabajo forzoso que están directamente ligados a la protección contra la trata de personas.

“El fenómeno de la trata de personas siempre será un caso de trabajo forzoso, el trabajo forzoso no es siempre trata de personas”, aclaró. En definitiva, la noción de trabajo forzoso debe ser entendida en un sentido amplio que desde luego incluye la trata de personas. El Convenio número 29 sobre Trabajo Forzoso adoptado en el año 1930 y que es el que ha tenido el mayor número de ratificaciones establece que todo miembro de la OIT que ratifique este instrumento se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Anticipó que durante todos estos años no siempre han sido pacíficas las opiniones en torno a definir que es y que no es trabajo forzoso.

Para el convenio mencionado, Sottas comentó que trabajo forzoso es “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”, no quedando comprendidos dentro de dicha definición los siguientes casos: cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, como guerra, siniestros o amenaza de siniestros; los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos. A las claras, la trata de persona se circunscribe a la definición del convenio no pudiendo quedar comprendida en ninguno de los casos anteriormente enunciados.

Además, la invitada se detuvo a analizar un supuesto en el que la vulnerabilidad del trabajador es acrecentada por medio de la configuración de la servidumbre por deuda. Es decir, el trabajador es inducido a endeudarse con el propio empleador y así los salarios percibidos por el primero deberán retornar al segundo.

“El fenómeno de la trata de personas siempre será un caso de trabajo forzoso, el trabajo forzoso no es siempre trata de personas”, aclaró Carmen Sottas.