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Año IX - Edición 162 03 de junio de 2010

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La nueva ley 26.589 de mediaci髇 y conciliaci髇

  • Nota de Tapa

El Centro de Graduados de la Facultad de Derecho convocó el pasado 17 de mayo al Dr. Jorge L. Kielmanovich para disertar sobre “La nueva ley 26.589 de Mediación y Conciliación”. La actividad se desarrolló en el Salón de Actos.

Para comenzar su exposición, el Dr. Jorge L. Kielmanovich comentó que la ley 26.589 implica grandes cambios y, a su vez, regula diversas materias; no obstante ello, la misma “empezará a regir a partir de los 90 días desde la fecha de su publicación, el 6 de mayo, manteniendo por el mismo término de vigencia el régimen de la mediación obligatoria de la ley 24.573”, pero al entrar en vigencia derogará el art. 1 al 31 de la antigua ley, junto a las dos leyes sucesivas que prorrogaron la vigencia de la mediación.

Asimismo, indicó que la ley vuelve a establecer a la mediación prejudicial obligatoria como un requisito de admisibilidad de la demanda, ello significa que debe acompañarse a la demanda el acta de modo que habilite la instancia judicial; también se prevé la asistencia letrada obligatoria, esto “implica que de no comparecer alguna de las partes con su abogado no se celebrarían las audiencias, salvo que entre las partes hubieran acordado en mantenerlo y fijar una nueva fecha para subsanar la falta del asesoramiento letrado”.

En tal sentido, agregó que se establece un régimen de mediación gratuita en centros del Ministerio de Justicia utilizando una terminología “que no es de lo más precisa, más allá de que seguramente va a ser una cuestión polémica, habla de carencia de recursos de subsistencia para obtener la mediación gratuita”.

Al comparar el sistema de la nueva ley con el beneficio de litigar sin gastos del Código Procesal, “bajo ningún punto de vista el ordenamiento exige esta carencia de recursos de subsistencia para acordar el beneficio de litigar sin gastos”, continuó.

En cuanto a los principios, afirmó que la ley enuncia aquellos a los que la mediación judicial obligatoria se sujetará y, a su vez, es fundamental remarcar que estos principios juegan un rol importante para resolver cuestiones que no están resueltas claramente en la ley.

Así, prosiguió en que la ley menciona a la libertad y voluntariedad de las partes para participar en la mediación pero, al comparar el texto de la nueva ley con la anterior, “no aparece la fórmula de que las partes compareciendo en la audiencia de la mediación, pueden dar por concluida la mediación sin mayores explicaciones”.

Por otra parte, aclaró que la ley introduce un cambio “copernicano” donde el juez puede disponer de oficio la derivación de la causa, sin distinción si estaban sujetas a la mediación judicial, sin acuerdo de las partes, “esto incorpora una figura que está en la ley de procedimiento de los Tribunales de Familia, donde el Tribunal Colegiado de Familia, antes, y el juez unipersonal pueden derivar, nuevamente, la causa a la etapa previa”.

Otro principio que marca la ley es el del respeto a la igualdad de las partes, aunque la misma ordena una consideración especial por los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de los mayores dependientes, pero no abarca al dependiente laboral porque sino “seria inconstitucional y violatorio de la igualdad ante la ley”, sino que se refiere al mayor dependiente que está sujeto al auxilio de terceros para sus necesidades esenciales.

Además, expresó que se contempla el principio de confidencialidad y se remarca que la información divulgada por las partes, sus asesores o por terceros contará con tal garantía, aunque “la ley se olvida, supongo que esto podrá ser corregido, de la confidencialidad, también, de lo divulgado por los profesionales asistentes que contempla la ley”.

Seguidamente, subrayó que un agregado adecuado de la ley es el de no requerir acuerdo expreso, que “es una pérdida de tiempo firmar un convenio de confidencialidad cuando la ley ya lo dispone”, aunque cesa la confidencialidad por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron pero en este punto la ley se olvida de los terceros citados.

En materia del plazo, subrayó que la mediación en que proceda obligatoriamente, será de hasta 60 días corridos, y en la mediación optativa, aquella que la ley permite en los procesos de ejecución y en el desalojo, el plazo es de 30 días.

Luego, destacó que la ley incorpora la modalidad de la suspensión de los términos de caducidad, ya que “hasta ahora teníamos que la mediación obligatoria suspendía el plazo de prescripción pero no el plazo de caducidad de ciertas acciones, pero con la nueva ley queda sin efecto el plenario de la Cámara Comercial Lombardo que establece que la mediación obligatoria no suspende el plazo de caducidad de, por ejemplo, la acción de nulidad de asamblea”.

Del mismo modo, aclaró que la suspensión de la prescripción o del plazo de caducidad del derecho comienza, en la mediación convenida por las partes o en la mediación propuesta por el requirente, desde la fecha en que se impone el medio de comunicación para notificar la primer audiencia o desde la fecha en que se celebra la primera audiencia; en cambio, en la mediación por sorteo se suspende desde la fecha en que se adjudica el mediador.

Entretanto, aseveró que la suspensión opera contra todas las partes salvo en el caso del requirente, donde “sólo opera con respecto aquel contra quien se ha dirigido la notificación de citación a la mediación obligatoria”.

Finalmente, examinó que la ley 26.589 modifica diversas normas del Código Procesal y presenta un cambio sobre “la retroactividad de la condena en materia de juicios de alimentos, porque la mediación obligatoria, antes de la reforma, establecía que la condena se iba a retrotraer a la fecha de promoción de la demanda”, por ello la nueva ley prevé que se retrotraen a la fecha de la mediación obligatoria, conectándolo con la caducidad de la instancia de la mediación.