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Año XIV - Edición 253 27 de agosto de 2015

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La interpretación constitucional

  • Nota de Tapa

El pasado 4 de agosto se llevó a cabo la conferencia “La interpretación constitucional”, organizada conjuntamente por el Departamento de Ciencias Sociales y el Departamento de Derecho Público I. En esta ocasión, el expositor invitado fue Francisco Pérez de los Cobos, presidente del Tribunal Constitucional de España y catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, mientras que la coordinación estuvo a cargo de Alberto Dalla Via y Ricardo Rabinovich-Berkman.

Ricardo Rabinovich-Berkman brindó unas palabras de bienvenida y luego dio lugar a una breve exposición por parte de Alberto Dalla Via. Entre otras cuestiones, dijo que la interpretación del texto constitucional posee sus propias reglas y características debido a que no constituye una rama del derecho común y debido al hecho de que debe ser considerado y analizado teniendo en cuenta el contexto político y social de la época. A continuación, Francisco Pérez de los Cobos manifestó: “La interpretación de la constitución no solo es una cuestión clave en la teoría general del derecho, sino también un problema central en la teoría del estado, porque la constitución no es solo un texto normativo de singular complejidad hermenéutica, sino un texto que tiene carácter de pacto fundacional, constituyente, que ocupa la posición de cabecera del ordenamiento jurídico y que nace llamado a desplegar un influjo en la interpretación de todo el ordenamiento jurídico y en la interpretación del alcance funcional de los diversos poderes del Estado”. Agregó que la problemática de la interpretación constitucional es reciente porque, hasta hace poco tiempo, las constituciones eran consideradas como textos puramente políticos, cuya interpretación y desarrollo remitía directamente al legislador. “De este modo, puede decirse que el derecho constitucional hasta los años 50 era un derecho sin interpretación. Solo cuando se afirma el valor jurídico de la constitución, es decir, cuando la constitución se concibe inequívocamente como una norma jurídica, aparece el problema de cómo interpretarla”, aseveró.

Por otro lado, señaló que la interpretación que lleva a cabo el Tribunal Constitucional es jurídica, lo cual quiere decir que debe ser una interpretación fundada y encauzada conforme a la técnica jurídica. De este modo, postuló un interrogante que envuelve a la interpretación constitucional: “¿Es la teoría general de la interpretación y, en particular, los cánones hermenéuticos de Savigny, aplicable a la interpretación constitucional; o es necesaria la elaboración de una teoría específica de la interpretación de la constitución?” En la misma tesitura, explicó que si bien se utilizan métodos de interpretación comunes a todas las ramas del derecho, estos a veces no resultan aplicables por las particularidades que presentan el texto constitucional y la interpretación del mismo. “La constitución es una norma y, por lo tanto, su interpretación remite a la teoría general de la interpretación del derecho (…) No obstante, tanto por la función que le es propia a la constitución, como por la morfología de sus preceptos, como por quien tiene encomendada su hermeneusis y como la ejerce, la constitución es una norma singular, lo que impide aplicar la teoría de la interpretación jurídica a la interpretación constitucional”, sintetizó.

Ulteriormente, pasó a explicar cuáles de los métodos tradicionales de interpretación jurídica (literal, histórico, teleológico y sistemático) brindan mejores resultados. Concluyó que el único canon de entre los clásicos que se adecúa a la complejidad del texto constitucional, aunque no puede considerarse un canon concluyente, es el sistemático, es decir, la interpretación de la norma en relación con el contexto, partiendo de la unidad de la constitución y de su coherencia axiológica, o sea, la coherencia de los valores que la constitución utiliza. “La singularidad jurídica y política de la constitución ha hecho que el método sistemático sea su método de lectura por excelencia porque, a diferencia de lo que ocurre con los otros cánones, este canon se adecúa muy bien a esta singularidad política y jurídica; además de que se apoya sobre la idea de que si hay un texto normativo del que debe presumirse la coherencia y en que unos preceptos deben interpretarse a la luz y en consonancia de los otros, ese es, yo creo, el texto constitucional”, aseveró. Para finalizar su exposición, expresó que el control que ejerce el Tribunal Constitucional de España es de razonabilidad lógica, no jurídica: “Nosotros no sustituimos a los jueces interpretando la ley, porque esa es una función que la constitución les atribuye a ellos”. Añadió que ese principio de razonabilidad no se limita al amparo de los derechos y libertades de los ciudadanos, sino que se extiende a toda la lectura de la constitución, es decir, conlleva una aplicación transversal del mismo.