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Año XIX - Edición 336 14 de mayo de 2020

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La incidencia del COVID-19 en el cumplimiento de las obligaciones

  • Nota de Tapa

El 8 de mayo se realizó la jornada “La incidencia del COVID-19 en el cumplimiento de las obligaciones”, a cargo del decano Alberto J. Bueres y los/as profesores/as Carlos Calvo Costa, Sebastián Picasso, Norma O. Silvestre, Leandro Vergara y Sandra Wierzba.

En primer término, el decano Alberto J. Bueres expuso que “la historia muestra singulares desencuentros a la hora de definir el caso fortuito, muchas veces identificado con la fuerza mayor y otras tantas separado conceptualmente de ella. Entre estas figuras se entremezcla la falta de culpa o no culpa, falso y absurdo tertium quid situado mal entre la culpa y el caso fortuito”, y explicó que “falta de culpa, denominada en ocasiones casus minor, o inclusive según algún opinante y a propósito del artículo 1218 del Código italiano de 1942, causa ajena no imputable”.

Por otro lado, indicó que el art. 1730 del Código Civil y Comercial (CCyC) asimila lingüísticamente el caso fortuito a la fuerza mayor y a la causa ajena. “Como quiera que sea, este es un caso fortuito estricto de insuficiente talante que consagra una versión de la no culpa infértil por sí sola para liberar al deudor de la responsabilidad”. Y detalló que “el llamado caso fortuito debe ser externo en relación con las incumbencias del deudor. Únicamente contribuye para formar el límite de responsabilidad si el suceso imprevisible o irresistible general causalmente una imposibilidad de pago objetiva y absoluta para satisfacer la prestación”.

Hacia el final, reflexionó: “Entiendo que la pandemia del COVID-19 sin duda ha de generar conflictos en estas figuras conforme a las circunstancias de cada caso, todo esto al margen de los pactos de responsabilidad o pactos de garantía que puedan celebrarse cargando los efectos del caso fortuito al deudor total o parcialmente”.

A su turno, Carlos Calvo Costa desarrolló que “en el derecho de las obligaciones la regla general es que el deudor es responsable por el incumplimiento de la prestación asumida lo cual denota la existencia de una estructura institucional de la relación jurídica compuesta por dos aspectos o fenómenos: la deuda y la responsabilidad, pero este principio general puede admitir excepciones en determinados supuestos, como el que estamos atravesando actualmente”.

Asimismo, planteó que si la situación de emergencia por la pandemia constituye un supuesto o no de caso fortuito. “A priori podríamos decir que sí. Considero que el aislamiento social, preventivo y obligatorio que fue impuesto por el DNU 297 representa un supuesto de fuerza mayor, ya que es una orden emanada de una autoridad pública que imposibilita en los hechos el libre tránsito de personas que no están contempladas en las excepciones de ese decreto.

A esto hay que agregar que decretos posteriores también han impactado en el régimen de los contratos, por ejemplo prorrogando los plazos de las locaciones en ciertos casos”, manifestó y agregó: “Tenemos otro obstáculo que también coadyuva a la configuración del caso fortuito que es el riesgo de contagio. Esto nos tiene en vilo a todos y genera un obstáculo en el desarrollo de las obligaciones, ni hablar en las obligaciones de hacer”.

Por su parte, Sebastián Picasso expresó que hay distintas posibilidades para no hacer responsable necesariamente y en todos los casos al deudor. “Una es, por supuesto, el caso fortuito y la imposibilidad de cumplimiento. También está la teoría de la imprevisión, la teoría de la frustración del fin del contrato, la posibilidad o la obligación de renegociar de buena fe el contrato”. Y resaltó: “Son todos mecanismos que el derecho pone a disposición de las partes para morigerar situaciones como podría ser esta”.

“En el régimen del CCyC el deudor se obliga hasta el límite de la imposibilidad. En la medida en que la la obligación incumplida subsista, el deudor responde”, recordó y puntualizó que “es preciso que la imposibilidad sea causada por un caso fortuito y no solo las disposiciones de la autoridad pública que restringen actividades y obligan al aislamiento forzoso son un caso fortuito, sino que también la propia entidad de la pandemia hace que la pandemia misma y el riesgo de contagio sean un caso fortuito”. Y concluyó: “En buena parte de los casos estamos frente a una imposibilidad temporal. Entonces, en contratos tales como las locaciones de obra y servicios, la organización de eventos, los espectáculos públicos, entre otros, en algún momento podrán volver a ser ejecutados, pero mientras tanto, obviamente, hay una suspensión temporal de las obligaciones del deudor”.

Norma O. Silvestre indicó que “en esta situación de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que imposibilitan o suspenden temporalmente la prestación es aconsejable, y casi podría decir que es un deber que surge del ordenamiento jurídico, un deber previo de negociación”. Y añadió que “ese deber de negociación tiende a reestablecer sin alarma contractual de la manera más parecida posible a lo que las partes tuvieron en cuenta en el momento de la contratación”.

A continuación, señaló los principios de la normativa vigente que sostienen este deber previo de negociación. El CCyC establece normas particulares para el mismo. “Esas normas son el artículo 1011 que, si bien se refiere a los contratos de larga duración, en su último párrafo establece que antes de la extinción las partes razonablemente -no dice obligadas- deben negociar de buena fe sin ejercer abusivamente sus derechos”, expresó y agregó que “también se puede implícitamente sacar este principio de negociación de otra norma específica que es la norma de locación”.

Luego se refirió a las normas generales que fundamentan el deber previo de negociación: “No olvidemos el artículo 2 del CCyC que eleva a un criterio de interpretación de todos los actos jurídicos a los principios y valores jurídicos. Después, tenemos en los artículos 9 y 10, el principio general de buena fe y el principio regular de los derechos”. Y mencionó el deber de conservación del contrato, el deber de mitigar el daño. “Tenemos una norma específica en materia de responsabilidad que es el artículo 1710 que se refiere a la prevención del daño, tenemos también otra norma que es el artículo 1024 que se refiere a la suspensión en el cumplimiento”, planteó. “Otra norma que es muy importante que está en la parte general del contrato que es el artículo 1013 del Código que es un elemento esencial del contrato: la causa-fin”, concluyó.

Seguidamente, Leandro Vergara afirmó que “la imposibilidad del caso fortuito extingue la obligación definitiva o temporariamente. Si hay caso fortuito, esto sucede” y se preguntó “qué pasa cuando esa imposibilidad se transforma en una imposibilidad específica como por ejemplo puede presentarse en el contrato de locación que está en el artículo 1203”.

En relación a la idea anterior, expresó que “la pandemia con las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio son un caso fortuito que tienen esta aptitud para impedir porque como además dice el artículo 1903 se impide el acceso a la cosa misma”. Y añadió que “el artículo prevé que cuando esto no sucede, es decir, cuando no se impida el acceso a la cosa misma, continúa el contrato. De manera que el 1203 solo prevé lo que sería un impedimento absoluto o temporario o definitivo, pero absoluto”.

Asimismo, aludió a los contratos de duración contenidos en el artículo 1011. “Donde se dice muy claramente que la parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de negociar de buena fe sin incurrir en un ejercicio abusivo de los derechos”, comentó. “Una cuestión muy relevante que aborda el artículo es cómo se armoniza el derecho a proponer una adecuación, que es negociando, con el derecho a resolver o rescindir. Porque el derecho de terminar el contrato rescindiendo o resolviendo mal ejercido o ejercido abusivamente da derecho a la otra parte a pedirle al juez la reposición al estado anterior y a fijar una indemnización”, finalizó.

Por último, Sandra Wierzba expuso sobre el incumplimiento obligacional cuando se traduce en la necesidad de pagar una indemnización o la prevención de los daños indemnizables. Tras hacer una serie de comentarios sobre la pandemia del conoronavirus, presentó algunas reflexiones asociadas al derecho de daños. En primer lugar, comentó sobre la función preventiva aludida en los artículos 1710, 1711, 1712 y 1713 de CCyC.

En particular, enfatizó la importancia que cobró el artículo 1710 que “pone en cabeza de cada una de las personas una obligación de prevenir y mitigar daños y fuera de toda acción judicial. Esta norma ha tenido gran trascendencia como fundamento judicial de los muchísimos protocolos de actuación que se han diseñado a nivel de las industrias y de las distintas entidades que siguen funcionando en la emergencia”. También tuvo un lugar esencial en el diseño de los llamados hospitales de pandemia.

Reconoció que la situación de pandemia llevó necesariamente a replantear los criterios modernos de la responsabilidad civil y una cantidad de figuras de excepción. “La idea del carácter externo, exterior, como requisito de la fuerza mayor en un caso como este tal vez requiera una evaluación adicional pensando un poco en el lugar que le dio la mayor parte de la doctrina al criterio de exterioridad en el caso de la pandemia de HIV y la cuestión de la limitación de la ciencia”, planteó.