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Año V - Edición 100 28 de diciembre de 2006

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Jornada en homenaje al Profesor Emérito Dr. Lino E. Palacio

  • Nota de Tapa

El 3 de octubre pasado, el mundo académico perdió a uno de sus más prestigiosos exponentes, como fue el Dr. Lino E. Palacio, quien fuera Profesor Emérito de nuestra Facultad. Tiempo antes de su fallecimiento, el Departamento de Derecho Procesal había resuelto organizar una jornada en su homenaje que finalmente debió ser póstuma por la partida de quien debía ser su protagonista. Finalmente, la “Jornada en homenaje al Profesor Emérito Lino E. Palacio” tuvo lugar el 6 de diciembre en el Aula Magna y contó con la presencia de destacados docentes cercanos al Dr. Palacio, como son el Decano de nuestra Facultad, Dr. Atilio Alterini y los Dres. Augusto Morello, Roland Arazi, Osvaldo Gozaíni, Jorge Kielmanovich y Jorge W. Peyrano, quienes expusieron sobre los temas que más interesaban al homenajeado. Además, el Dr. Eduardo Sirkin ofició como coordinador del encuentro.

A manera de introducción, el Dr. Atilio Alterini presentó parte de la vasta “obra y trayectoria” del Dr. Lino Palacio. Recordó así que éste egresó del Colegio Nacional de Buenos Aires y luego se recibió de abogado a los 22 años, doctorándose a los 25, allá por mediados del siglo XX. Su tesis se tituló “El recurso de casación por quebrantamiento de forma” y fue recomendado para el Premio Facultad. Tras su fallecimiento dejó 5 hijos, 21 nietos y 2 bisnietos. Como docente, fue profesor de la Universidad Nacional de La Plata, de la Universidad Católica Argentina y de la Universidad del Salvador.

A su vez, ejerció como Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como Subsecretario de Justicia, como Procurador del Tesoro, como Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; además fue Miembro de Número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Presidente Honorario de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, Presidente del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Miembro Titular del Consejo de la Magistratura, y recibió el Premio Kónex por su trayectoria. Entre sus obras más difundidas, se destacan el Manual de Derecho Procesal Civil y el Tratado de Derecho Procesal Civil en 10 tomos.

Para cerrar su disertación, el Decano expresó emocionado: “La universidad pública actual podrá ser carente de bienes materiales, pero es absolutamente rica en la calidad de sus docentes, entre los cuales se encuentra un ícono de la cultura como lo ha sido y será Lino Palacio”.

Seguidamente, el Dr. Roland Arazi abrió la exposición central con un tema de actualidad como es la “Legitimación en los procesos colectivos”. Ante todo, explicó que el problema básico que enfrenta este nuevo desafío es la capacidad de diferenciar el concepto de derechos difusos con el de derechos individuales homogéneos. Mientras que en los primeros las personas afectadas son indeterminadas (daño al medio ambiente, etc.), en el segundo caso cada individuo tiene un derecho concreto.

 “La jurisprudencia todavía no ha alcanzado a diferenciar ambos conceptos”—advirtió Arazi. Prueba de ello son las dos sentencias contrapuestas que dictó la Corte en un mismo día (31/10/2006) y sobre el mismo tema, ambos con disidencia del Dr. Lorenzetti [NdR: Se refiere a los fallos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones - resolución 2926/99 s/ amparo ley 16.986” (D.859.XXXVI.) y “Mujeres por la Vida - Asociación Civil sin Fines de Lucro —filial Córdoba— c/ E.N. —P.E.N.— M° de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo” (M. 970. XXXIX.)]. En ambos casos se resolvió contradictoriamente, rechazando la legitimación en el primero, y admitiéndola en el segundo (cuando, para Arazi, la solución debió ser al revés en ambos fallos).

Nuestro distinguido Profesor Consulto sostuvo que el hecho de que una asociación civil pueda accionar colectivamente, no quiere decir que toda vez que actúe esté realmente representando intereses o derechos difusos. Una de las formas para medir cuando procede la legitimación tiene que ver también con el alcance que se le otorga a la cosa juzgada en estos casos, siendo que el art. 715 del Código Civil funcionaría o no según el supuesto que se trate.

A continuación, el Dr. Osvaldo Gozaíni comentó “El juicio de amparo en el proyecto de reforma nacional”. Como es ampliamente conocido, el amparo en nuestro país surgió como creación jurisprudencial a fines de los ’50 con los fallos “SIRI” y “KOT”, con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas físicas y jurídicas, individuales o colectivas. Pero además, como consecuencia secundaria también sirvió para realizar un mayor control de constitucionalidad, por lo cual rápidamente alertó a los poderes ejecutivo y legislativo, quienes sancionaron la Ley 16.986 en 1966, que fue ampliamente criticada por diversos sectores, entre ellos el Dr. Palacio, porque tendía a la protección de las actividades del Estado y no tanto al derecho del individuo.

No obstante ello, Gozaíni advirtió que gracias a que muchos jueces dieron fuerte impulso al amparo, la garantía fue incluida en la Reforma del ’94. Hoy se hace necesario un texto legal más adecuado a la protección de los individuos, que conciba al amparo no como procedimiento sino como garantía. Por eso, nuestro invitado hizo unos breves comentarios al proyecto de la nueva ley de amparo, en los puntos que consideró mayormente relevantes, como la introducción del amparo colectivo, la restricción de la etapa probatoria, la intervención del Ministerio Público, y la creación del Registro de Amparos, entre otras cuestiones.

Más tarde, el Dr. Jorge Kielmanovich dictó una pequeña clase de “Nulidades procesales”. En primer término, sugirió diferenciar entre lo que son los recursos de nulidad de los incidentes de nulidad. Mientras en los primeros se impugna una resolución definitiva, en los incidentes se ataca el error del procedimiento previo al dictado de la resolución. Respecto a estos últimos, el Código Procesal en su art. 172 dispone que además de la facultad del juez de disponer la nulidad de oficio (mientras el acto no esté consentido, salvo cuestiones de orden público), la parte afectada debe promover el incidente dentro de los 5 días de conocido el acto y en la petición se debe verificar un interés legítimo en la declaración de nulidad (no buscar la nulidad por la nulidad misma). En este sentido es que el mismo artículo manda invocar el perjuicio y las defensas de las que el damnificado se vio privado de oponer.

Ahora bien, se preguntó Kielmanovich, “¿qué pasa con la nulidad de notificación de la demanda?¿Qué defensas deben invocarse si no se sabe cuál es la acción promovida?”. A pesar de que los principios procesales indicarían que no sería necesario invocar defensas en ese caso, puesto que de otro modo se iría en contra del derecho de defensa en juicio del afectado, la Cámara en lo Comercial dedujo que debían cumplirse los recaudos en el plenario “Peirano” (12/08/1991, JA 1992-I-182). Y si bien para nuestro expositor la doctrina asentada en tal fallo resulta relativa, teniendo en cuenta que el art. 172 dice “en su caso”, la Corte revocó dicho plenario en el fallo “Esquivel” (Fallos: 319:1600).

Finalmente, nuestro profesor también se refirió a los casos en que la nulidad opera como recurso (art. 245 CPCC), acción (art. 771 CPCC), y excepción (art. 545 CPCC).

El último en disertar fue el Dr. Jorge W. Peyrano, quien habló sobre el “Abuso procesal”. Esta situación emerge de la doctrina del abuso del derecho, recogida en el art. 1071 del Código Civil. En materia procesal, el abusador puede ser objeto de una sanción disciplinaria (art. 45 CPCC) o de daños y perjuicios (art. 208 CPCC). En tal caso, para nuestro invitado el acto debe ser declarado nulo y jamás puede permitirse que el abusador saque alguna ventaja de su conducta. Citó un caso, por ejemplo, en que se le hicieron 300 preguntas a un testigo. “Debe haber ciertos límites” —sostuvo Peyrano.

La conclusión es que el abuso del derecho no representa la violación directa de un texto legal, sino de un principio procesal (la celeridad, la moralidad, etc.). Se trata en definitiva de una cuestión inserta dentro del llamado “derecho de excepción”, donde los jueces deben manejarse con extrema prudencia antes de vedar las acciones de la parte.