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Año VII - Edición 126 03 de julio de 2008

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Jornada “A un mes de los 40 años de la Ley 17.711”

  • Nota de Tapa

Con el objetivo de analizar los principales efectos que tuvieron lugar tras la trascendental modificación del Código Civil en 1968, el 2 de junio se desarrolló en el Aula Magna de la Facultad la Jornada “A un mes de los 40 años de la Ley 17.711”.

Las palabras de presentación estuvieron a cargo del Decano de la Facultad, Dr. Atilio A. Alterini; los Dres. Néstor Solari y Jorge Lavalle Cobo; y Guillermo J. Borda y Alejandro Borda (hijos del jurista cuyas ideas más destacadas se plasmaron en las reformas proyectadas por la ley 17.711).

Asimismo, en paneles que abarcaron toda la temática del Derecho Civil, expresaron sus puntos de vista los Dres. Antonio M. Pepe, Jorge H. Alterini, Gabriela A. Vázquez, Néstor Solari, Alberto J. Bueres, Marcos M. Córdoba, Mariano Acevedo, Aurora Besalú Parkinson, Carlos H. Vidal Taquini, Marisa Herrera, María Victoria Famá y Ricardo Rabinovich-Berkman.

El Dr. Antonio M. Pepe se refirió al impacto de la ley sobre el art. 1.051 del Código Civil y sobre el régimen del boleto de compraventa, especialmente en lo concerniente a la protección de los derechos de los titulares por aquel instrumento. En tal sentido, destacó que la finalidad de las normas es proteger los intereses; en algunos casos de los terceros y en otros, del contratante frente a insolvencia del promitente vendedor.

En lo atinente a la publicidad, el Dr. Jorge H. Alterini recordó el singular tratamiento que le diera Vélez Sarsfield, quien pese a ser contrario a la registración, sorprendió imponiéndola para el único caso de la hipoteca. “El sistema funcionó porque convivió con leyes locales que comprendían también el registro de otros derechos reales”, agregó. Por otra parte, indicó que la reforma no otorgó a la registración efectos constitutivos, sino que esta sería configurada por la tradición, “e hizo muy bien, porque sin ella el derecho real es una mera cáscara”.

Finalmente, consideró que la reforma dio envergadura al fenómeno publicitario de los estados de hecho en dos normas claves: el artículo 1.277, que exige asentimiento conyugal cuando está asentado el hogar conyugal en el inmueble que se dispone y en él viven menores u otros incapaces; y el artículo 3.946, cuando hace primar el derecho de retención por sobre los privilegios especiales.

Por su parte, el Dr. Néstor Solari opinó que en materia de derecho de familia el aspecto más importante que reforma la ley 17.711 es el relativo a las causales de la entonces separación personal. En tal sentido, argumentó que la modificación inició un proceso tendiente a la alteración sustancial de la estructura del matrimonio en relación con los modos en que se podía llegar al divorcio. También observó en la actitud de las partes de los hechos por los cuales se ha producido la ruptura del matrimonio una preferencia a evitar el conflicto. En este contexto, resaltó que “tal vez el avance esté dado por la introducción de causales objetivas”.

La disertación a cargo de la Dra. Marisa Herrera se centró en lo que consideró uno de los mayores aportes de la ley 17.711 al derecho de familia: el divorcio de carácter objetivo. En la exposición se hizo una breve reseña histórica relativa al contexto y los fundamentos de este art. 67 bis incorporado por la ley 17.711 a la entonces vigente ley de matrimonio civil 2.393. Tras ello, se refirió a ciertos interrogantes que suscitó aquel verdadero hito normativo, los cuales fueran respondidos en el ámbito de la Capital Federal en fallos plenarios. Declaró seguidamente que este desarrollo jurisprudencial, como así también las diferentes voces doctrinarias que despertó aquél "67 bis", constituyeron los cimientos de la actual causal de separación personal y divorcio vincular por presentación conjunta que regula hasta nuestros días el Código Civil en los artículos 205, 215 y 236 con la sanción de la ley 23.515 que introdujo el divorcio vincular de manera autónoma en el régimen jurídico argentino.

La Dra. María Victoria Famá abordó la cuestión de la incidencia de las reformas introducidas por la ley 17.711 con relación a los niños y adolescentes. En lo concerniente a materia de infancia, señaló que fueron pocas las modificaciones que la mentada ley introdujo, lo cual atribuyó al contexto internacional en el que estuvo inserta. Por otra parte, consideró que aunque la norma no modificó sustancialmente el sistema de capacidad y representación de los padres, introdujo reformas importantes como la disminución de la mayoría de edad de los 22 a los 21 años y la modificación de los alcances de la incapacidad de los menores adultos, los cuales pasaron a ser, por regla, incapaces. En otro orden de ideas, destacó la incidencia de la ley 17.711 respecto a la emancipación legal por matrimonio y al instituto de la emancipación por habilitación de edad.

Para concluir, expresó que “vistas las modificaciones introducidas por la ley 17.711 en materia de capacidad de niños y adolescentes, a cuarenta años de su sanción, las mismas resultan insuficientes, especialmente a la luz del paradigma de la protección integral de derechos inaugurado por la Convención de los Derechos del Niño”.

A su turno, el Dr. Carlos H. Vidal Taquini rememoró el tiempo en que se dictó la ley 17.711, recordando el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba, en 1969, donde se trataron los alcances de la reforma al Código Civil. Repasó las principales modificaciones que la ley introdujo al Derecho de Familia, comenzando con la eliminación del impedimento de enfermedad por lepra para contraer matrimonio; la limitación de las personas que se pueden oponer a su celebración; la modificación al art. 86 de la ex ley de matrimonio civil; algunos conceptos sobre el divorcio por mutuo consentimiento. Luego, reseñó aspectos vinculados al nuevo régimen patrimonial del matrimonio, exaltando la igualdad jurídica consagrada entre los cónyuges.

“Las reformas introducidas por la ley tuvieron una trascendencia que va más allá del análisis particular de cada una de ellas”, subrayó el Dr. Marcos M. Córdoba. Seguidamente, hizo particular referencia a la modificación de la norma que, tras la reforma, presume la aceptación de la herencia con beneficio de inventario. A tal respecto, entendió que con ello las discusiones doctrinarias respecto a los plazos y modos de aceptación bajo el régimen anterior han desaparecido, contribuyendo a generar mayor certeza en el Derecho. Por último, estimó que “el mérito de la obra está en lo que dejaron subsistir de los textos originales”.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo que “evocar los 40 años de la ley es una oportunidad para homenajear a quienes la hicieron posible, pero también para mirar al pasado, sin reproches estériles y con el paso puesto hacia el futuro”. A continuación, recordó que en el mensaje de elevación se expresa que en materia de Derechos Reales lo más relevante de la reforma es la protección de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, a pesar de recibir de titulares con vicios en sus antecedentes. Finalmente destacó su orientación general hacia el predominio de la regla moral en la conducta.

En materia de obligaciones, el Dr. Alberto J. Bueres subrayó el establecimiento de la reparación en caso de daño involuntario teniendo en cuenta el patrimonio de quien lo causa y la situación personal de la víctima. Posteriormente, expuso su opinión acerca de la facultad judicial de morigerar las deudas indemnizatorias por razones de equidad, así como también respecto a la introducción del resarcimiento del daño moral.

“Clásicamente, se consideraba que responsabilizar por daños a un sujeto no culpable implicaba tanto como castigar a un inocente, indicó la Dra. Aurora Besalú Parkinson. Luego, agregó que la introducción de la máquina en la vida diaria suscitó la producción de nuevos daños, situación a la cual la ciencia jurídica debía dar respuesta y que, con tal objetivo, la ley 17.711 propuso unificar el criterio en materia de daños producidos por cosas. Explicó que, aunque la terminología utilizada dio lugar a corrientes de opinión no uniformes, con el correr de los años se impuso la que entiende que la norma del artículo 1.109 quedaría reservada para los hechos del hombre, utilice o no una cosa, mientras que la del 1.113 se reserva para los casos en que intervenga activamente la cosa en la producción del daño.

Por su parte, el Dr. Mariano Acevedo se refirió a ideas fuerza implicadas en la reforma. En primer lugar, destacó la comercialización del Derecho Privado, en el sentido de la invasión de soluciones del Derecho Comercial en la normativa civil, ejemplificando con la instauración de la mora automática en el art. 509. Del mismo modo, enfatizó en la resarcibilidad de las consecuencias mediatas por la inejecución dolosa de los contratos, para finalmente opinar acerca de la facultad de los jueces de morigerar cláusulas penales.

El Dr. Ricardo Rabinovich-Berkman destacó su adhesión al evento sin intención de festejo. En tal sentido, recordó que la reforma fue producto de un gobierno inconstitucional que humilló los derechos básicos de los argentinos y avasalló nuestra Universidad con bastones largos. A continuación, resaltó que “a partir de la demostración histórica de innúmeras figuras (Augusto Comte, John Nash, Francisco Goya, etc.) que a pesar de padecer psicopatologías graves dejaron legados importantes a la civilización, surge de forma patente la pobreza de los sistemas bipolares (capaz-incapaz) de interdicción”.

Asimismo, opinó que el artículo 152 bis inc. 2 del Código Civil, tras la reforma ha avanzado en la dirección de la personalización de las interdicciones, y la máxima preservación de marcos de capacidad. Sin embargo, agregó que hoy esa solución se muestra incompleta. Por último, reclamó que las sentencias deben limitar las restricciones al estricto terreno de lo imprescindible.