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Año XVI - Edición 295 16 de noviembre de 2017

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III Congreso Internacional de Derecho de Daños y de los Contratos

  • Nota de Tapa

Los días 26 y 27 de octubre, se realizó el III Congreso Internacional de Derecho de Daños y de los Contratos.

El acto de apertura tuvo lugar el 26 de octubre en el Salón Azul y contó con la presencia de las autoridades del congreso, Alberto J. Bueres, Luis R. J. Sáenz y Sebastián Picasso.

En primer término, Bueres manifestó una serie de agradecimientos a todos los participantes de la actividad.

Luego, contó que, tradicionalmente, en las ediciones anteriores este evento se centró de forma exclusiva en la responsabilidad por daños. “Para ampliar el espectro del contenido jurídico hemos decidido en esta ocasión incluir dos temas inherentes a la teoría general del contrato”, expresó y agregó que “pensamos en el derecho a la salud por la importancia que ha adquirido el tema en diversos ámbitos y, además, por su íntima conexión con el fenómeno de constitucionalización del derecho civil o civilización del derecho constitucional”.

Por otra parte, remarcó: “Actualmente, el jurista tiene que interesarse de modo inexorable por la norma constitucional para interpretar sistemáticamente la norma del derecho privado” y sostuvo que “la norma constitucional es una auténtica norma jurídica operativa y no una vacua declaración de buenas intenciones. Por tanto, dicha norma tiene aplicación directa e inmediata”.

Tras esto, Aída Kemelmajer de Carlucci brindó una conferencia inaugural sobre grandes lineamientos de la responsabilidad civil.

Para comenzar, manifestó que “el Código Civil y Comercial (CCyC) parte de la base de que la descodificación es un fenómeno imparable”. En este sentido, remarcó que se recepta que toda la teoría de la responsabilidad civil tenga su columna vertebral en el código pero que haya leyes especiales que también regulen los daños. “Todo el tratamiento de los daños en el CCyC se abre con un artículo que establece cuál es la prelación normativa, es decir, parte de la base de que hay daños que están en el CCyC pero también hay otros microsistemas que se dejan subsistentes”, reconoció.

Más adelante, contó que el régimen unificado de la responsabilidad contractual y extracontractual está generando nuevas inquietudes. Señaló también que en el CCyC se deja claro que los casos contractuales y extracontractuales van a tener los principios generales de la responsabilidad civil.

Luego se enfocó en algunas diferencias existentes entre ambas esferas de responsabilidad. “La que tiene mayor importancia práctica es la relativa a la prescripción. El paso del tiempo puede significar que una persona que ha sufrido un daño pueda dejar de ser reparada porque el abogado no interpuso la demanda o porque se dilató el procedimiento y nos llevó a la caducidad de instancia”, introdujo y afirmó: “Como regla, ahora hay un solo plazo para las acciones de daños que es el plazo de tres años que establece el CCyC y que coincide con los tres de la ley de protección de los consumidores”.

En este marco, expuso sobre la duda de cuál es el plazo cuando se reclama el incumplimiento del contrato más los daños y perjuicios. “Hay que tratar de dar la solución más simple. Si la regla para los años es tres, deberíamos sostener que para contractual o extracontractual son tres años”. Más adelante, desarrolló sobre plazos específicos.

A continuación, se enfocó en la responsabilidad por el hecho del otro. “Sería absurdo que una persona que utiliza de otros para el cumplimiento del contrato no respondiera si la prestación que finalmente entrega es una prestación defectuosa”, detalló.

En cuanto a la diferencia que había entre las dos esferas en este ámbito, especificó que el CCyC soluciona esta diferencia diciendo que el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones.

Con relación a la extensión de la reparación, recordó que había una gran diferencia entre estos campos. “Siempre la responsabilidad exige previsibilidad. Hoy el código deja bien aclarado que no se responde por las consecuencias remotas que no tienen vínculo adecuado de causalidad”, puntualizó.

Seguidamente, se enfocó en la función preventiva. “El deber de prevención esta ínsito en toda la teoría de los derechos humanos que son a los primeros a los que tenemos que ir de acuerdo con el art. 2 del CCyC”, remarcó y concluyó: “No hemos incorporado el principio de precaución como principio del CCyC, este sigue estando en la ley del ambiente. Para el resto de las cuestiones, tenemos prevención, que no nos está exigiendo ser mártires, nos está exigiendo ser buenos ciudadanos”.

A lo largo del congreso se trataron temas tales como daños y derecho a la salud; conexidad contractual; la responsabilidad civil en el derecho comparado; daños e Internet; resolución del contrato por incumplimiento; daños y derechos personalísimos; y daños punitivos.