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Año VIII - Edición 150 08 de octubre de 2009

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II Jornada Internacional de Arbitraje - “Temas actuales de Arbitraje”

  • Nota de Tapa

LA SEGUNDA EDICIÓN DE LAS JORNADAS SE DESARROLLÓ EN EL AULA MAGNA DE LA FACULTAD EL 28 DE SEPTIEMBRE, OCASIÓN QUE REUNIÓ A DIVERSOS ESPECIALISTAS NACIONALES E INTERNACIONALES PARA REFLEXIONAR SOBRE LA ACTUALIDAD DE LA TEMÁTICA CONVOCANTE.

El 28 de septiembre pasado se efectuó en el Aula Magna de la Facultad de Derecho la II Jornada Internacional de Arbitraje, que contó en su acto inaugural con la presencia del Decano Dr. Atilio A. Alterini y los Dres. Roque J. Caivano e Inés de San Martín.

Con el objetivo de dar la bienvenida y comienzo a la jornada, el Dr. Atilio A. Alterini realizó un balance de su gestión destacando con especial énfasis “este reverdecer, o este nacer del arbitraje en la Facultad de Derecho de Buenos Aires”. Asimismo, entendió que a través de las competencias y jornadas se va instalando en la cultura de los abogados y estudiantes este “método alternativo que es de importancia capital en las circunstancias actuales”.

Finalmente, declaró inaugurada la jornada a la que consideró como “un hito más en este camino hacia la instalación definitiva del arbitraje, que es el propósito central”.

A continuación, se dio lugar al panel conformado por los Dres. Katherine González Arrocha, Cristian Conejero Ross, Guido Tawil y Eduardo Zuleta Jaramillo. La coordinación estuvo a cargo de la Dra. Inés de San Martín.

En primer lugar, la Dra. Katherine González Arrocha explicó que en materia de contratos, comúnmente, se incluyen cláusulas escalonadas previendo someterse en caso de conflicto a distintas fases para la solución. Éstas podrán ser, entre otras, las negociaciones directas entre las partes, mediación, conciliación, nombramiento de terceros especializados en distintas materias, lo cual permite “obtener respuestas rápidas, con pocos costos y mantener una buena relación entre las partes facilitando la ejecución del contrato”. Del mismo modo, aclaró que actualmente el número de arbitraje es mayor al de los demás métodos, pero dentro de éstos gran parte de los casos son retirados antes de que se dicte el laudo porque las partes han llegado a un acuerdo, el cual “podrá ser que se plasme en un laudo por acuerdo de partes, o que éstas decidan entrar en negociaciones directas”. Entretanto, indicó que el procedimiento precautorio pre-arbitral podrá ser utilizado de manera independiente o en conjunto con el reglamento de arbitraje; “el mismo consiste en obtener de parte de un tercero una medida urgente que será vinculante hasta que se decida lo contrario”, expresó. En cambio, el reglamento ADR -que reemplazó al antiguo de conciliación de la Cámara de Comercio Internacional (CCI)- significa una resolución amistosa de conflictos y “son reglas muy flexibles que respetan la voluntad de las partes ya que éstas eligen cualquier método, como la evaluación de un tercero, conciliación, y también, podrá ser una combinación de estos distintos sistemas”. Por otra parte, añadió que el Dispute Boards, sistema que proviene de la práctica anglosajona, está conformado por comités o paneles que ayudan a las partes a resolver sus conflictos a lo largo de la ejecución del contrato. En ese sentido, profundizó indicando que existe dos clases: el Dispute Rewiew Boards, panel que realiza recomendaciones; y el Adjudication Boards, que emite decisiones con carácter vinculante.

Para finalizar, afirmó que, según la práctica y experiencia de la CCI, se “ha constatado una mayor utilización de estas cláusulas escalonadas y una cierta tendencia a favorecer estos usos alternos de solución de conflicto”.

Posteriormente, el Dr. Cristian Conejero Ross opinó que todas las decisiones relevantes, sean procesales o de fondo, pasan por una etapa de deliberaciones, existiendo la posibilidad de eliminar márgenes de error, y es en ese momento donde “probablemente el árbitro de parte podrá intervenir y hacer aclaraciones necesarias para que el caso presentado sea adecuadamente entendido por los miembros del Tribunal”.

Por su parte, reconoció la tentación de recurrir a un árbitro de parte que no sea strictu sensu independiente, es decir, que haya tenido algún contacto previo con la parte que lo ha designado, pero hoy en día “el árbitro tiene una serie de deberes, como revelar hechos o circunstancias que pongan en duda su independencia, y si no cumple con ese deber, están los derechos de la contraparte, que podrá objecionar ante la CCI, o la reacusación para que sea removido”. En tal sentido, señaló la existencia de una dicotomía entre el interés de la parte que designó al árbitro de parte y el del propio proceso. Por ende, todo árbitro debe evitar la presión de tomar medidas como la falta de voluntad para seguir adelante con el arbitraje, ausencias deliberadas, etc. En cambio, debe guiarse por un criterio objetivo teniendo el derecho de hacer preguntas y solicitar aclaraciones pero no con la finalidad de suplir un interrogatorio débil de la parte que lo ha designado.

De modo concluyente, comentó que “el árbitro cumple un doble rol: de garante, porque asegura que la posición de la parte sea entendida y escuchada por los otros miembros, y de intérprete o traductor, en cuanto permite, sobre todo en un contexto internacional, explicar ciertas conductas propias de una determinada cultura y que pueden ser ajenas o distintas a las compartidas por los otros miembros del Tribunal”.

A su turno, el Dr. Guido Tawil resaltó que el objeto de las medidas cautelares es la preservación de los derechos hasta que se dicte el laudo final, mirando tres tipos de fuentes al momento de aplicarlas, como son las Convenciones Internacionales en materia de arbitraje, la Normas Legales Nacionales y la Cláusula o Acuerdo Arbitral.

En relación a las Convenciones Intencionales, puntualizó que el artículo 2.1 de la Convención de Nueva York, que no menciona el tema de las medidas cautelares, es relevante porque dice que en “aquellos casos donde las partes hayan decidido otorgar competencias al Tribunal Arbitral para dictar medidas cautelares, y la ley local aplicable no lo permita, la Nacional se podrá considerar contraria a ésta Convención”. En consecuencia, se  refirió a la ley de Argentina, estimando que el quid de la cuestión radica en determinar el verdadero alcance del artículo 753 del Código Procesal Civil y Comercial “donde debería decirse que si se impone una prohibición para los árbitros, no podría sostenerse que ellos cuentan con jurisdicción a falta de acuerdo expreso de las partes, y si ese acuerdo existe, lo que sucederá es que será contrario a la Convención de Nueva York, en función de la prevalencia de los Tratados Internacionales”, expresó.

Concluyentemente, sintetizó que “la Ley Modelo UNCITRAL es un ejemplo claro del cambio de tendencia al respecto ya que el Reglamento de la CCI admite cualquier tipo de medida cautelar”, quedando muy pocas normas que siguen manteniendo restricciones, así la tendencia generalizada es en favor de otorgar a los Tribunales Arbitrales estas facultades.

Hacia el final del evento tomó la palabra el Dr. Eduardo Zuleta Jaramillo, quien observó que “nada se gana con tener un laudo si ese no es efectivo”, mencionando que los árbitros no tienen imperium para ejecutar sus propias decisiones.

También destacó que en la mayoría de los casos las partes cumplen voluntariamente el laudo pero cuando esto no sucede entra en juego la cooperación del Poder Judicial con el arbitraje, lo cual tiene una importancia fundamental en dos casos esenciales: para hacer efectivo el pacto de arbitraje y para el reconocimiento y ejecución del laudo. En este sentido, aludió a que la Convención de Nueva York de 1958 se refiere a estos dos aspectos. Por último, comentó que se ha comenzado a analizar la posibilidad de reformar la Convención con motivo de los 50 años de vigencia.