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Año VII - Edición 123 22 de mayo de 2008

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I Jornadas de Tributación Provincial y Municipal

  • Nota de Tapa

DESTACADOS PROFESORES DE DERECHO TRIBUTARIO DE NUESTRA FACULTAD DISERTARON ACERCA DE LAS IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES DE LA ACTUAL PROBLEMÁTICA RELATIVA A LA CONCURRENCIA DE LA PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN IMPOSITIVA ENTRE LA NACIÓN Y LAS PROVINCIAS.

El pasado 8 de mayo se desarrollaron en el Salón Rojo de nuestra Facultad las I Jornadas de Tributación Provincial y Municipal. El evento fue organizado por todas las Cátedras de Finanzas Públicas y Derecho Tributario de nuestra Casa de estudios y el Centro de Estudios Tributarios para América Latina. Las palabras de apertura estuvieron a cargo del Decano de la Facultad, Dr. Atilio A. Alterini; mientras que el encuentro se estructuró en base a dos paneles: el primero, coordinado por el Dr. Eduardo Laguzzi e integrado por los Dres. José O. Casás, Horacio G. Corti y Claudio E. Luis; y el segundo, que contó con la coordinación de la Dra. Adriana Adorno y con la exposición de los Dres. Arístides H. M. Corti, Rodolfo R. Spisso y Enrique Bulit Goñi.

Primeramente, el Dr. Atilio A. Alterini agradeció a los presentes y manifestó su entusiasmo por la existencia de un núcleo importantísimo de jóvenes incorporados junto a los viejos maestros para desarrollar toda el área del Derecho Tributario. Del mismo modo, expresó su beneplácito por el tema que habría de ser abordado, aunque también lamentó que no siempre sea expuesto en un primer plano.

A su turno, el Dr. José O. Casás hizo referencia a la interacción en lo relativo a la gestión de recursos entre la Ley de Presupuesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley de Coparticipación de los fiscos subnacionales. Preliminarmente, aclaró su conformidad con lo expresado mucho tiempo atrás por Juan Bautista Alberdi, en el sentido de que “sin rentas no hay gobierno ni soberanía” y trasladó la cuestión a la autonomía de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires al opinar que el federalismo fiscal es presupuesto del institucional.

Seguidamente, realizó una breve reseña histórica acerca de normas y proyectos referidos a la coparticipación. En tal sentido, recordó que la primer ley en la materia fue la 12.139 de 1934, titulada “Unificación de Impuestos Internos” y explicó que mediante su promulgación trató de evitarse la doble imposición de los impuestos a los consumos específicos. En idéntica tesitura, se refirió a proyectos anteriores, todos los cuales reconocían que cierto porcentaje de la masa impositiva coparticipable debía asignársele a la entonces Municipalidad de Buenos Aires.

Por otra parte, comentó la ley actualmente vigente y criticó que ella asigne a la Ciudad “los importes históricos que venía recibiendo (1,8%)”. En ese sentido, lamentó el hecho de que, a raíz de un decreto reciente, la Capital reciba una magra coparticipación de apenas el 1,4%. Finalmente, se refirió a la transferencia de servicios que, mediante ley, se efectuó hacia las jurisdicciones locales y notó que ello no implicó transferencia de fondos, lo cual, a su modo de ver, lleva a un “federalismo de competencias con unitarismo de caja”.

Por su parte, el Dr. Claudio E. Luis indicó que lo que actualmente se discute en materia de tasas locales tiene basamento en argumentos políticos que remiten a tiempos históricos más lejanos que aquellos en los cuales las tasas fueron creadas. Opinó que el debate a futuro no debería prestar atención a si una tasa es constitucional o no, sino que debe remitir a un sistema de gobierno que hoy está en plena crisis. Así, sostuvo que nos encontramos ante un completo abandono del verdadero federalismo, tesis que se vería reforzada en tanto el gobierno nacional sea “el verdadero dueño de la billetera”.
Luego argumentó que la situación descrita implica una voracidad fiscal por parte de los gobiernos locales que se representa en la creación de tasas que en verdad son impuestos y deploró que ello cuente con el visto bueno de las autoridades judiciales provinciales. Por último, señaló que no puede vislumbrarse un cambio al respecto en tanto se siga apartándose del verdadero federalismo.

A continuación, el Dr. Horacio G. Corti advirtió que si, tal como afirma el gobierno, las retenciones tuvieran por objeto la redistribución, debería asignársele a su producido una finalidad específica que tenga que ver con objetivos del Gobierno Federal.

En otro orden de ideas, señaló cinco puntos clave en el control judicial en materia tributaria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En primer lugar, destacó la peculiaridad que representa el hecho de que los recursos interpuestos en sede administrativa tengan efectos suspensivos. En segundo, subrayó la existencia de un Código Procesal Contencioso Administrativo que incluye la materia tributaria y un criterio general de interpretación judicial basado en “in dubio pro acción”, lo cual consideró favorecedor del acceso a la Justicia. En tercer término, resaltó la existencia de un proceso de ejecución fiscal como forma estandarizada y regulada para poner en práctica los actos administrativos de contenido tributario. En cuarto lugar, lamentó que la acción de repetición esté legislada de forma imperfecta y asistemática, así como notó sus consecuencias interpretativas negativas, según las cuales, incluso en casos en que el pago sin causa se hizo bajo requerimiento, debería efectuarse un reclamo administrativo previo. Por último, encomió especialmente la regulación constitucional de una novedosa acción declarativa de inconstitucionalidad de cualquier norma jurídica general de la Ciudad ante el Tribunal Superior y su efecto, la derogación. En referencia a ello, explicó que aunque los impactos teóricos y prácticos de este instituto no se han ponderado aún, podría llegarse a decirse que consiste en un mecanismo de democracia semidirecta en el propio ámbito del Poder Judicial que tiende a asegurar la regularidad en la creación y el desenvolvimiento del orden jurídico.

Tras un breve receso, y ya en el segundo panel, el Dr. Rodolfo R. Spisso analizó algunos casos concretos con el objetivo de determinar cómo realmente funcionan los tribunales de la Ciudad y de la Provincia de Buenos Aires en la materia. Primero reseñó una causa en la cual una nulidad decretada por la jueza de primera instancia, en razón de no invocar correctamente el acto administrativo. La decisión de la magistrada fue revocada por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad por considerar suficiente la referencia hecha por el acto impugnado. En el mismo proceso, agregó que ante el planteo de que el recurso interpuesto ante el intendente municipal de aquel entonces había sido resuelta con manifiesta incompetencia jerárquica por la propia Dirección de Rentas, la Sala sostuvo que esa cuestión no podría discutirse “en el limitado ámbito del juicio de ejecución fiscal”. Ante el fallo comentado, opinó que ante cualquier vicio que implique la irregularidad de la notificación, debe optarse por la nulidad de manera en que se haga efectivo el acceso a la jurisdicción. En tal sentido, criticó una decisión del Tribunal Superior de la Ciudad según el cual “la interpretación del Código Procesal en una notificación de un acto administrativo no abría la posibilidad de ir por la vía del recurso de inconstitucionalidad”.

En lo referente a la Provincia, criticó puntualmente las últimas modificaciones efectuadas a su Código Fiscal en tanto se establecen estimaciones sobre bases sin sustento técnico y apartadas de los principios rectores en materia de determinación de oficio sobre base presunta con carácter general; “esto coloca a la Provincia de Buenos Aires a la vanguardia en materia de arbitrariedades”, finalizó.

El Dr. Arístides H. M. Corti afirmó que la Argentina es un país atípico que “por necesidad, tras 1930, se convirtió en país en vías de industrialización para más adelante desindustrializarse”. Por otra parte, remarcó que, pese a que en virtud de la Constitución Nacional deberíamos tener un sistema tributario progresivo, “tenemos uno regresivo porque el impuesto nacional más importante, el IVA, lo pagan los consumidores y porque en las provincias y la ciudad, el mayor impuesto es a los ingresos brutos”. Al respecto, agregó que mientras la Ley Federal de Coparticipación exige que las provincias reciban al menos el 34% de la recaudación nacional, incluidos los derechos de importación y exportación, en este momento reciben mucho menos. Seguidamente, deploró el hecho de que los impuestos camuflados como tasas en algunos municipios sean convalidados por la Justicia. Finalmente, abogó por una reformulación del sistema tributario en los dos niveles.

“La tributación local es una materia especialmente casuista”, enfatizó el Dr. Enrique Bulit Goñi, quien señaló en tal sentido que además de los principios generales, en la tributación local está comprometida la compleja temática relativa al ámbito territorial y conceptual en que pueden desenvolverse los sujetos estatales. En principio, nuestra Constitución enuncia las potestades nacionales y “todo lo residual, ampliamente considerado, corresponderá a la Provincia”. Recordó que a aquella conclusión ha llegado la Corte Suprema y añadió que, si bien es formalmente correcta, puede dar lugar a consecuencias no buscadas como dar a las provincias más atribuciones de las debidas. Es por ello que esa fórmula no debería omitir las cláusulas en que el art. 75 reconoce facultades excluyentes al gobierno federal, ni los poderes nacionales implícitos del inc. 32 de aquél precepto. Para el disertante es menester ver a la Ley Suprema como norma sistémica en sí misma, como directriz de un proyecto nacional basado en la razonabilidad del sistema adoptado; “en ese marco debe desenvolverse toda aproximación jurídica a la tributación local”.

Cerca del final de su ponencia indicó que fortalecer el federalismo significa reforzar su funcionalidad, encolumnar los esfuerzos, propiciar la concertación.

Por último se refirió a lo que la Corte Suprema nacional llama Derecho Intrafederal, definido como normas adoptadas mediante el concurso de las distintas jurisdicciones. Con relación a ello, explicó que el Alto Tribunal parece darle primacía, de entre ellas, al régimen de coparticipación, dada su regulación constitucional; asimismo, lo ha calificado como derecho local y federal a la vez, con la peculiar característica de su imposibilidad de modificación o reglamentación unilateral.

Para terminar manifestó que “el federalismo debe ser funcional a la integración del país, no a los localismos caprichosos, miopes y divisores ni a los unicatos centralistas”.