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Año VII - Edición 125 19 de junio de 2008

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I Jornada Argentino-Española sobre mecanismos de organización y coordinación societaria

  • Nota de Tapa

El Departamento de Derecho Económico y Empresarial de nuestra Facultad organizó el 3 de junio pasado la I Jornada Argentino-Española sobre mecanismos de organización y coordinación societaria, evento que fue estructurado en torno a dos paneles.

Derecho al Día tuvo la oportunidad de presenciar el primer panel titulado “Pactos de Gobierno y sindicación de acciones”, donde disertaron los Profesores Emilio Beltrán (Universidad CEU de San Pablo, Madrid); Ignacio Quintana (Universidad de Zaragoza); Juan Carlos Veiga (Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino, Tucumán); Ricardo Augusto Nissen (Universidad de Buenos Aires) y Daniel Roque Vítolo (Universidad de Buenos Aires).

La exposición comenzó con las palabras del Prof. Emilio Beltrán, quien opinó que aunque el tema de los pactos parasociales tiene un juego muy distinto según el tamaño de la empresa, su naturaleza jurídica no difiere. Asimismo, se refirió a la cuestión de la impugnabilidad de decisiones del órgano de gobierno del ente, en violación de un pacto parasocial, particularmente cuando ha sido adoptado por todos. En tal sentido, describió la evolución producida en el Derecho español y destacó que en ella “coincide el punto de arranque con el de llegada, es decir, la inoponibilidad de los acuerdos parasociales”. Una parte de la doctrina traslada esta solución incluso a los casos en que todos los socios suscribieran el acuerdo, fundamentando su postura en el principio de la relatividad de efectos de los contratos. A continuación, refirió a otra opinión doctrinaria, la cual se manifiesta a favor de la impugnabilidad en los casos en que todos los socios firmen el acuerdo parasocial. Indicó seguidamente, que la jurisprudencia española, para admitir esta última visión, ha formulado tres tesis distintas: acudir a la ficción de la existencia de una “asamblea general universal” en la celebración del pacto social por parte de todos los socios; doctrina del levantamiento del velo societario; exigencias de la buena fe, en tanto el acuerdo social adoptado en contra de un pacto parasocial unánime es contrario a aquellas. Otra posibilidad sería interpretar que, anulando el acuerdo social, estaríamos adelantando un resultado que podría obtenerse a largo plazo. Ello, en tanto los socios siempre podrían ejercer la acción de cumplimiento de contrato y obligar a los propios socios a adoptar la posición convenida en las asambleas. Finalmente, dijo que los trabajos legislativos van por el sendero clásico.

“Los pactos parasociales no quedan meramente circunscriptos a una relación obligacional interna, sino que tienen un reflejo en el funcionamiento de la sociedad”, expresó el Prof. Ignacio Quintana, quien se circunscribió al análisis de los protocolos familiares. Caracterizó a estos como el conjunto de normas elaboradas por el grupo familiar que tiene el control de la sociedad. Seguidamente, señaló que a su respecto existía un problema relativo al modo de darles trascendencia en el plano institucional, el cual fue canalizado legislativamente en 2003 mediante la publicidad registral. En tal sentido, describió las tres formas en que puede realizarse la inscripción: constancia en el registro del hecho relativo a que determinada sociedad se dotó de un protocolo familiar; posibilidad de depositar las cuentas anuales conjuntamente con la parte que no sea estrictamente privada del protocolo familiar; inscripción con carácter de publicidad material de aquellos acuerdos “inscribibles”.

Luego, el Prof. Juan Carlos Veiga resaltó que la legislación societaria de nuestro país no reconoce el instituto analizado. Sin embargo, aclaró que la ausencia de regulación, no fue óbice para que la doctrina y la jurisprudencia se pronunciaran por su licitud y naturaleza convencional, lo cual centró su debate en torno a los alcances, contenidos y límites. De esta manera, reconoció que el principio de la licitud para contratar en virtud de la autonomía de la voluntad marca el límite general, mientras la tipicidad y las normas societarias imperativas lo completan. Además, remarcó que el anteproyecto de reforma de la Ley de Sociedades de 2002 propuso dos nuevos límites específicos: el interés objetivo común y coordinado de los socios conforme al fin social y el perjuicio a terceros.

Seguidamente, se refirió a la posible utilización de la figura del fideicomiso de acciones para lograr fines similares a los buscados por los acuerdos parasociales. A tal respecto, se manifestó a favor de su utilización, aunque temporal, para evitar que la situación que mediante esta figura se crea se vuelva irreversible y perjudique a la sociedad. En conclusión, señaló que hasta tanto la legislación nacional incorpore en su normativa al instituto de sindicación de acciones, la utilización del contrato de fideicomiso luce como una vía apta para ser utilizada en la sociedad comercial.

Por último, el Prof. Ricardo Augusto Nissen argumentó, sobre la base de los pocos antecedentes jurisprudenciales, que la cuestión de los acuerdos parasociales es un tema que al pequeño empresario le es absolutamente indiferente. En cuanto a la naturaleza jurídica de aquellos, subrayó que es la de los contratos asociativos, aunque no crea un ente con personalidad jurídica. En esta tesitura, se mostró en desacuerdo con la idea de que la representación del sindicato de accionistas esté a cargo de un órgano por la inexistencia de personalidad jurídica en el contrato. En lo relativo a su licitud, destacó el hecho de que la exposición de motivos de la ley 19.550 expresara que “no receptaría el instituto por ser un acuerdo parasocial insusceptible de afectar al ente y si lo afectara, la sociedad es legitimada activa para pedir su nulidad”. Sin embargo, refutó que al hablar de compraventa, usufructo y otros negocios sobre las acciones, queda demostrado que la ley receptó algunos casos de la figura.

En lo atinente a la inoponibilidad del instituto analizado, arguyó que “hace agua la doctrina que pone énfasis en el Derecho contractual porque no parecería que en virtud de un acuerdo parasocial se frustre el interés de la sociedad o los derechos de los demás socios”.

Finalmente, expresó que “la famosa diferencia es relativa y la inoponibilidad tiene supuestos en que se desdibuja”.

Por último, el Director Académico de la Jornada, Prof. Daniel R. Vítolo, consideró que la existencia de acuerdos para acordar cuestiones sobre la marcha de la sociedad por fuera del estatuto pareciera una cosa totalmente razonable en tanto el estatuto es un cuerpo normativo que marca la estructura societaria.

Posteriormente se desarrolló el segundo panel sobre “La problemática societaria y concursal de los grupos societarios” que contó con las exposiciones de los Profesores José Miguel Embid Irujo (Universidad de Valencia), Pablo Girgado (Universidad Jaume I, Castellón), Rafael Mariano Manóvil (Universidad de Buenos Aires) y Miguel Marcotullio (Universidad Nacional del Tucumán).