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Año XVII - Edición 309 20 de septiembre de 2018

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El futuro del derecho concursal: la nueva agenda del siglo XXI

  • Nota de Tapa

En el Salón Rojo, el pasado 28 de agosto se llevó adelante la jornada "El futuro del derecho concursal: la nueva agenda del siglo XXI", en el marco de las preparatorias del X Congreso Argentino de Derecho Concursal y VIII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, a realizarse en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral los días 17 al 19 de octubre próximo.

La presentación del encuentro estuvo en manos del vicedecano de la Facultad Marcelo Gebhardt, quien expuso acerca de las reformas en ciernes del derecho concursal argentino. Para comenzar, expresó: “Nuestro Ministerio de Justicia ha convocado un conjunto de profesores que se lanza a dar respuesta a este tema de una reforma del derecho concursal o del fenómeno de las crisis de la insolvencia sobre la base de un dato clave en nuestra disciplina que es la insatisfacción que la circunda”. En este sentido, indicó que “lo que está encarando la autoridad política hoy es el tratamiento de un diagnóstico que está indicando una negatividad notable en el sistema y el derecho concursal tiene que dar una respuesta acorde con esto que garantice una fluida circulación de los bienes”.

Asimismo, sostuvo: “Las reformas de índole concursal que se están encarando tienden a constituirse en algún elemento positivo en el sentido de la salvaguarda de la empresa, de concederle al empresario en crisis un mecanismo eficiente de recuperación, en concederle a los acreedores sistemas inteligentes y eficientes que permitan el recupero de sus créditos”.
Luego brindaron su aporte Ana Belén Campuzano (catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad San Pablo CEU, Madrid), Marcelo Barreiro (presidente IADC), Cecilio Molina Hernández (profesor adjunto de Derecho Mercantil de la Universidad San Pablo CEU, Madrid) y Héctor O. Chomer (director del Departamento de Derecho Económico y Empresarial).

A su turno, Ana Belén Campuzano comenzó diciendo: “Veníamos de la disparidad legislativa más amplia y, por lo tanto, en el año 2003 conseguimos sacar adelante la ley concursal, obsesionados por la unidad. La diversidad en el ámbito de las crisis económicas suelen llevar a la eternidad”. Contó luego que también se ha ido construyendo de forma progresiva el derecho paraconcursal (lo que no podemos someter siempre a las reglas de juego de la insolvencia común por riesgo sistémico) y el derecho preconcursal. En cuanto al segundo, puntualizó: “Hemos reconocido que la gente no quiere ir al concurso de acreedores y por lo tanto les hemos habilitado un camino previo para que puedan resolverlo antes de llegar al concurso”.

Más adelante, se enfocó en el acuerdo extrajudicial de pagos, que es la posibilidad de solucionar al margen del proceso concursal algunas situaciones de insolvencia. “El reconocimiento del acuerdo extrajudicial de pagos lo hacemos en el año 2013, en lo que en España llamamos la segunda ley de emprendedores. Lo que estábamos buscando era que las pymes encontraran una forma de resolver más rápidamente sus situaciones de insolvencia”, explicó e indicó que “como no se podía aplicar, se reformó en el año 2015 y el acuerdo extrajudicial de pagos queda configurado como lo tenemos en la actualidad. Ha quedado configurado como una vía para solucionar extrajudicialmente algunas situaciones de insolvencia para intentar aliviar la carga de los juzgados de lo mercantil”.

Por su parte, Marcelo Barreiro introdujo que “desde hace bastante tiempo las situaciones de insolvencia extendidas se resuelven, ya no con la situación individual de juicio mano a mano, sino a través de estos procesos colectivos de insolvencia”. En esta línea, sostuvo que estos procesos dieron lugar a un modo obligacional de reportar la responsabilidad patrimonial de que el patrimonio del deudor es la garantía de sus acreedores de modo diverso a su situación individual. Aseveró además que “los paradigmas, principios y presupuestos propios del derecho concursal han evolucionado mucho pero, sobre todo en los últimos treinta años, han mutado de una forma absolutamente brutal y viven mutando de manera permanente”. Seguidamente, realizó un breve recorrido de lo que el derecho concursal pretendió a lo largo de los años. Cuando empezó era solamente tutelar el crédito pero luego se entendió que no todos merecen ese castigo y que algunos tendrán derecho a una oportunidad un poco más extendida: las leyes de moratoria. “A fines del siglo XIX apareció la primera solución preventiva, donde se empieza a esbozar la idea de que no son solamente el crédito y el acreedor los que tienen que ser contenido del paradigma concursal”, afirmó. En la primera mitad del siglo XX, se le empieza a dar carta de ciudadanía a la empresa como objeto del derecho económico, diciendo que hay que preservarla y protegerla incluso de sus propios dueños. “En la segunda mitad del XX, esto llega al derecho concursal. Los últimos treinta años del siglo XX son la definición clara del interés concursal”, analizó.

Acto seguido, Cecilio Molina Hernández se refirió a la ley 31/2014 del 3 de diciembre por la que se modifica la ley de sociedades de capital en el derecho español para recoger la mejora necesaria en el gobierno corporativo, mediante la cual se reforzó el derecho de información que tienen todos los accionistas y se mejoró la impugnación de acuerdos sociales. Respecto del órgano de administración, se enfocó en la remuneración, que se espera que sea adecuada a la actuación responsable y diligente de los administradores. “Se ha controlado esa remuneración para garantizar que no sea desproporcionada en cuanto a los intereses y la viabilidad económica porque esta mejora en el gobierno corporativo se hace atendiendo a los problemas económicos y societarios en España como consecuencia de la crisis económica”, puntualizó y detalló: “En el intento de reforzar la responsabilidad de los administradores y como complejidad del deber de diligencia se refuerza ese deber de diligencia otorgándole un deber y un derecho de información”.

A continuación, desarrolló en torno a los tres tipos de responsabilidad que se le pueden imputar a un administrador: por daño, por deuda y concursal, que se entrelaza con la posible responsabilidad mercantil, ya sea de daño o de deuda iniciada previamente a la declaración del concurso.

Finalmente, Héctor O. Chomer se preguntó si el Código Civil y Comercial mejoró o empeoró la situación del derecho concursal.