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Año XX - Edición 364 21 de octubre de 2021

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El fallo Pogonza de la CSJN. Constitucionalidad de la instancia administrativa previa de la Ley de Riesgos de Trabajo

  • Nota de Tapa

El 6 de octubre el Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social organizó esta actividad titulada "El fallo Pogonza de la CSJN. Constitucionalidad de la instancia administrativa previa de la Ley de Riesgos de Trabajo". Presentó Juan Pablo Mugnolo y coordinó Guido Serén Novoa. El cierre del encuentro estuvo en manos de Diego Tula.

En este marco, brindaron su aporte Susana Corradetti, Juan Formaro, Graciela González, Miguel Maza y Diego Tosca.

En primer lugar, Susana Corradetti compartió que la ley de riesgos del trabajo la conoció antes de que existiera: “Estuve allí como coordinadora de la mesa técnica sabiendo desde el momento en el que pude leer el anteproyecto que la Constitución Nacional (CN) gemía de dolor cuando se lo acercaban”. Y determinó que “desde el 2004 la Corte puso algunos aspectos muy importantes en su lugar con ese valor peculiar cuando advierte que los regalos y los beneficios que daba el texto original de la 24.557 no eran derechos adquiridos y que la tensión entre la Constitución y la ley se resolvía a favor de la Constitución, pero los erros iniciales de la ley seguían traccionando hacia la litigiosidad”.

Más adelante, detalló que “con el decreto 1475 del 2015 aparece el secretario letrado en este contexto. Lo nombro porque es uno de los argumentos que usa la Corte para admitir la constitucionalidad del acceso directo y obligatorio a las comisiones médicas previo a la acción judicial”. Y analizó: “La aparición del secretario técnico letrado que pudo tener como objetivo en el 2015 una mayor transparencia y apoyo del trabajador en el procedimiento, pero la pregunta es ¿alcanza para hacer de él una instancia obligatoria administrativa?”.

Luego se refirió a la imparcialidad e independencia de las comisiones médicas. “Es el que me genera más resistencias. ¿Cómo pueden ser imparciales e independientes comisiones médicas que no son económicamente independientes, que no tienen presupuesto propio, cuyo acceso a la escala jerárquica superior administrativa es limitada? ¿Cómo pueden ser independientes e imparciales las decisiones de un ámbito que está limitado ab initio por una exclusión normativa que debe circunscribirse al listado de enfermedades?”, planteó.

Juan Formaro comenzó diciendo: “Leí hace muy poco que el profesor colombiano de Devis Echandía decía que es responsabilidad de los jueces evitar el oprobio de que se incurren en justicia con el pretexto de administrar justicia lo cual es la peor de las injusticias. Creo que la Corte con el dogmatismo de su fallo en la causa Pogonza ha incurrido en esta injusticia bajo el pretexto de administrar justicia y esto lo saben todos los colegas que transitan una comisión médica a solo fin de hallar algo tan básico como el ejercicio del derecho de defensa”.

Con respecto al otorgamiento de facultades jurisdiccionales a los entes administrativos, expuso: “Me interesa, porque la Corte hace jurisprudencia de jurisprudencia en Pogonza, ver cuáles son los fundamentos o cuál es la realidad de la jurisprudencia en la que la Corte abreva para demostrar que la solución de la Corte debió ser justamente la inversa en función de los propios precedentes en los que ella abreva”. Y desarrolló: “Se produce una mixtura entre organismos administrativos, organismos judiciales, organismos provinciales, organismos federales que consagran una herejía jurídica cuando aquí se trata de cuestiones jurídicas que no obran en abstracto (...). Es evidente que esto no puede quedar atrapado por una comisión médica porque si la comunidad jurídica argentina debate en torno a los alcances de una noción jurídica tan difícil como es la ocasión y los límites de esa ocasionalidad esto no puede ser resuelto con la mera lectura del art. 6 de la ley de riesgos con un acto administrativo que dicte un médico insuflado por las ideas de un secretario técnico letrado que carece de estabilidad”.

Además, disertó sobre la violación directa del texto de la ley 27.348 por parte de la Corte en la causa Pogonza. “La Corte desde antiguo dice que una de las causales de arbitrariedad es el apartamiento de la ley. Ahora la Corte dice que la norma es constitucional porque la ley 27.348 consagra la existencia de una acción plena. Ningún operador jurídico de Argentina entendió que cuando la norma habla de un recurso en relación hay una acción plena porque, de hecho, todas las provincias del país que adhirieron modificaron la norma a efectos de consagrar una acción por reparación plena que no está en la 27.348”.

Graciela González explicó que “cuando llegó a la sala segunda el caso Burghi y tuvimos que sacar la sentencia en agosto de 2017 nos planteamos distintas posibilidades, analizamos en profundidad el tema, y llegamos a la convicción de que frente a una indemnización tarifada podía recurrirse a un reclamo administrativo previo si esto podía, de alguna manera, garantizar en cierta forma que se agilizaran los procedimientos en materia de accidentes de trabajo”. Y profundizó: “Estamos en una materia que es muy delicada porque el trabajador cuando está accidentado necesita cobrar rápidamente esa indemnización (...). Por lo tanto, nosotros creemos que de alguna manera esto puede llegar a agilizar, seguramente no en todos los casos, pero sí en algunos la posibilidad de que el trabajador cuente con un dictamen médico específico, rápido, que permita cierta accesibilidad al sistema y que automatice las prestaciones porque es importante disminuir el costo y el tiempo del litigio”.

Por otro lado, sostuvo que “la justicia tuvo desde el principio la actitud de tratar de dar una solución adecuada a todo este tema de las comisiones médicas porque, como se mencionó, el art. 18 y el art. 109 están violentados por este régimen, pero según la jurisprudencia de la Corte en Ángel Estrada los elementos a tener en cuenta son la creación por ley del sistema, la independencia e imparcialidad de los integrantes de la comisión médica, el objetivo económico y político y por supuesto que las decisiones estén sujetas a un control judicial amplio y suficiente. Consideramos que estas posturas estaban cubiertas en la ley 27.348”.

Miguel Maza contó que cuando la Corte el 5 de abril de 2005 encaró este tema en el caso Ángel Estrada, “creía que la Corte en esa nueva integración tan poderosa y progresista iba a dejar sin efecto la doctrina de 1960 para marcar un camino de que las cuestiones jurisdiccionales tienen que ser resueltas por los tribunales y que en todo caso los poderes políticos tienen que resolver algún día el atraso de los procesos judiciales creando los tribunales que hagan falta”. Y amplió: “La Corte le agregó un reglamento a dos requisitos básicos que había puesto en 1960 Fernández Arias diciendo que no basta con que la atribución de jurisdicción sea hecha por ley y que esté garantizada una revisión judicial amplia y suficiente que garantice que la última palabra la tenga el Poder Judicial y estableció nuevos recaudos que a mí me permitieron abrigar la esperanza fundada de que Pogonza iba a resolverse con una declaración de inconstitucionalidad parcial”. En este caso, además, la Corte justifica como razón para admitir la violación a la regla del artículo 109 de la CN que exista una cuestión técnica o científica que merezca aprovechar la experiencia técnica o científica de estos cuerpos expertos.

En cuanto a Pogonza, expresó: “Es una manera de alivianar el cúmulo de demandas que la justicia del trabajo de la mayor parte de las jurisdicciones del país soporta desde al año 2013 (...). La Corte ha preferido desdecirse de aquellas precisiones tan ricas y valiosas que había hecho en su precedente Ángel Estrada priorizando una respuesta funcional que probablemente permita resolver medianamente rápido un número relevante de casos y que solo deje a la justicia todas aquellas otras cuestiones que no pueden ser resueltas efectivamente por este canal administrativo y yo esto no lo comparto. Creo en el Derecho, en la Constitución y que el 109 no admiten este tipo de decisiones, pero, en definitiva, pareciera que la Corte Suprema ha optado por una respuesta funcional”.

Por último, Diego Tosca indicó que “transcurridos ya 25 años, creo que hemos llegado acuerdos en muchos puntos a través de la jurisprudencia y a través del legislador en puntos medulares de la ley de riesgos”. Y aseveró que “las comisiones médicas y el sistema de paso previo administrativo y obligatorio vienen de 1996, pero que se hizo una cuestión relevante a partir del 2017 con la ley 27.348”. En este sentido, sostuvo que “es la última discusión importante pendiente que estamos considerando sobre la constitucionalidad de las comisiones médicas”.

Seguidamente, expuso sobre qué pasó después de Pogonza: “En este mes que transcurrió ya pasaron cosas en los tribunales de la Capital Federal particularmente, donde el sistema de acceso a la justicia es más mezquino que en ningún otro (...). En la justicia nacional del trabajo se aplica estrictamente el art. 16 de la Resolución 298: un recurso que se concede en relación y se puede plantear en el escaso plazo de 15 días”.

Más tarde, especificó que “los parámetros que considera la Corte en Pogonza son cuatro principalmente: la creación por ley de estos tribunales administrativos, la imparcialidad e idoneidad de estos tribunales administrativos, la razonabilidad del medio afín (...) y la acción judicial plena”. Y subrayó: “Los dos medulares me parecen lo referente a razonabilidad del medio afín entre lo que se espera de las comisiones médicas del tribunal administrativo y lo que la ley pretende y el acceso pleno a la justicia”.

En este marco, comentó que al relevar una veintena de fallos se puede ver que “no se cumple la debida razonabilidad del sistema que se aparta del 109 de la CN. ¿Qué sentido tiene un tribunal administrativo previo si, en general, va a obligar de todos modos a ir a la justicia porque lo que ese tribunal administrativo resuelve no es lo correcto?”.

Sobre el cuarto parámetro, manifestó: “Creo que estamos todos de acuerdo con que un recurso concedido en relación, que hay que plantearlo dentro de los 15 días del dictamen de comisión médica no significa un debido acceso a la justicia”.
Por otro lado, señaló que “los litigantes que pretenden que el tránsito por la comisión médica resulta agraviante a sus intereses y, de este modo, pretenden esquivarlo, deberían explicar ahora en concreto la particular situación que se les presenta por qué ofende constitucionalmente”.

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