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Año XII - Edición 215 15 de agosto de 2013

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El autogobierno del Poder Judicial en España. Una experiencia frustrada

  • Nota de Tapa

Organizada por la Maestría de Magistratura y con el auspicio del Departamento de Derecho Público I y el Centro de Estudios sobre la Justicia (CEJUS), el día 25 de junio se llevó a cabo en el Salón Verde de esta casa de estudios la conferencia “El autogobierno del Poder Judicial en España. Una experiencia frustrada”. La jornada fue presidida por el Dr. Alberto Dalla Via; mientras que el expositor invitado fue el Dr. Pablo Santolaya Machetti, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Alcalá, Profesor Titular en la Universidad Complutense de Madrid, Vocal de la Junta Electoral central.

Para comenzar, el Dr. Pablo Santolaya Machetti introdujo el tema sobre los sucesivos intentos de organizar el Poder Judicial en España conforme a los parámetros constitucionales sin haber sido capaces de acertar con la fórmula que garantice que el juez constitucional cumpla su papel, es decir, “alguien sometido exclusivamente ala Constitución y a las leyes, independiente, responsable, inamovible que cuenta para hacerlo con los instrumentos o las condiciones adecuadas para evitar cualquier tipo de injerencia de los poderes públicos, en especial el Poder Ejecutivo en todos los ordenamientos”, explicó. Para el expositor, en la actualidadla Argentina y España atraviesan una experiencia similar y, en este sentido, sostuvo que está resultando particularmente difícil encontrar un modelo de autogobierno del Poder Judicial que responda plenamente a los deseos constitucionales de cuando se aprobó el Consejo General del Poder Judicial en España en el año 1978, tomando el modelo italiano.

España está a punto de implementar, en septiembre, el cuarto modelo de organización del Consejo que presenta problemas de consideración desde el punto de vista constitucional. “No hay nada que apunte que la situación mejore en el futuro sino que más bien se van a dar pasos atrás”, opinó.

Tras esta breve introducción, se propuso explicar el art. 122, especialmente el tercer inciso, de la Constitución Española, cuya interpretación ha dado pie a estos diversos modelos. La Constitucióndebe ser el marco común a todos los modelos y ella establece en este artículo un órgano de autogobierno del Poder Judicial, el Consejo General, cuya idea central es la independencia de cada juez en el ejercicio de sus funciones constitucionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este papel está mejor garantizado si se evita que el Poder Ejecutivo pueda adoptar cualquier tipo de decisión que afecte a sus componentes. En España la actividad de los jueces depende de una ley orgánica del Poder Judicial pero la aplicación de este estatuto está en manos del Consejo. En su tercer inciso, el art. 122 establece: El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. El problema que ha surgido de este texto es quela Constitución nada dice sobre la elección de los doce jueces y magistrados, sino que remite a la ley. Y ésta ha sido interpretada de cuatro maneras distintas.

Seguidamente, Santolaya Machetti se dedicó a explicar brevemente cada modelo y las principales características del nuevo. De acuerdo con el primero, eran los propios jueces quienes elegían a estos doce jueces, a partir de una suerte de elecciones corporativas a través de las listas presentadas. El resultado de este primer intento del año 80 fue un órgano que tendió a actuar más bien como un sindicato profesional de jueces más que como un órgano de gobierno de un poder. Con el triunfo socialista, se dio un giro radical en el sistema de elección y se decidió que los 20 vocales iban a ser nombramientos parlamentarios, lo cual provocó un gran conflicto institucional que resolvió el Tribunal Constitucional resaltando el riesgo de que se traspasen al seno de la carrera judicial las convicciones ideológicas existentes en la sociedad. El tercer modelo era un sistema mixto en el cual, en una primera instancia, los jueces elegían dentro de sus asociaciones y el parlamento decidía entre ellos quiénes iban a formar parte del Consejo General. De acuerdo con Machetti, este sistema pareció tener lo malo de los dos modelos, se produjo una ruptura de los bloques del Consejo y empezaron a funcionar acuerdos absolutamente impredecibles que provocaron resultados sorprendentes y extraños.

Finalmente, el expositor se abocó a explicar las características del nuevo modelo. Entre ellas mencionó que la reforma mantiene el sistema mixto judicial-parlamentario pero disminuye el papel de las asociaciones judiciales que hasta ese momento monopolizaban la fase previa y se da lugar a la presentación de jueces independientes, simplemente reuniendo 25 avales. Otro elemento importante del modelo es que establece categorías de jueces para poder ser elegidos por el Parlamento: tres jueces del Tribunal Supremo, tres magistrados con 25 años de antigüedad y seis sin requisito de antigüedad. Establece, también, un nuevo mecanismo para evitar el bloqueo partidario (antes dado por la mayoría de 3/5). En cuanto al funcionamiento del Consejo, se proponen dos tipos de vocales: unos a tiempo completo y quienes tratarán los temas más importantes reuniéndose una vez al mes. Otra de las características mencionadas fue que a partir de ahora todos los acuerdos se van a adoptar por mayoría simple, incluso los acuerdos importantes (antes aprobados por la mayoría de 3/5), imposibilitando el bloqueo por parte de la minoría.