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Año XX - Edición 360 26 de agosto de 2021

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Cuarta jornada sobre cuestiones complejas en el proceso civil

  • Nota de Tapa

El 9 de agosto de 2021 el Centro de Graduadas y Graduados organizó la Cuarta jornada sobre cuestiones complejas en el proceso civil.

La primera en disertar fue Eleonora Casabe. Su exposición se centró en la cuestión de la investidura de pleno derecho de las/os herederas/os legitimarias/os. A modo de introducción, recordó algunas resoluciones y artículos del Código de Vélez Sarsfield. En este sentido, aclaró que si bien en el Código de Vélez en su artículo 3.410 se hacía referencia a la posesión hereditaria de los herederos forzosos (actualmente herederos legitimarios). "En realidad la posesión no está vinculada con la toma material de los bienes, sino que está vinculada con la continuidad en las relaciones jurídicas que los herederos tienen con relación al causante", aclaró. En consecuencia, desde un tiempo atrás y ya consagrado en el Código Civil y Comercial (CCyC) no se habla de posesión hereditaria sino de Investidura de herederos. En relación con el CCyC, comentó: "Mejora la terminología porque establece expresamente investidura de heredero y no hace ningún tipo de distinción entre la naturaleza de los herederos", lo cual se observa en el artículo 2280.

Asimismo, analizó el artículo 2337 (CCyC). Respecto a la primera parte, expuso: "El codificador se ha inclinado por hacer una distinción entre los herederos legitimarios y los que no lo son. Estableciendo entonces que para los legitimarios la muerte determina la posibilidad de la investidura de pleno de derecho de su carácter de tales. Con lo cual, bastará solamente la acreditación del fallecimiento de que ha pasado a ser causante y el vínculo invocado por estos legitimarios-ascendientes, descendientes y cónyuges-para ejercer aquellas acciones que no requieren más que el despliegue de actos de naturaleza administrativa y no dispositiva, cuando se trate de bienes que no sean registrables. Quiere decir que, si la composición del caudal hereditario no tiene bienes de naturaleza registrable, los herederos podrían incluso realizar actos dispositivos sin necesidad de recurrir al procedimiento judicial".

Más adelante, detalló: "Dado que el Código Civil y Comercial hoy es clarísimo y establece precisamente que el estado de indivisión post comunitaria solamente tiene finalización con la partición, se está recogiendo en realidad la verdadera finalidad de la declaratoria de herederos. Esto es: la declaratoria no es ni más ni menos que la posibilidad de legitimación del sujeto para acceder al registro por el acto dispositivo(...) Bastaría con la declaratoria de herederos para legitimar aquel que quiere acceder al registro publicitando su vocación hereditaria en la comunidad indivisa o bien a los efectos de realizar el acto dispositivo de transferencia, que para algunos de nosotros es aquel al que en realidad claramente se refiere el artículo 2337".

Oscar Guido Finkelberg, a su turno, abordó la cuestión de la apelación de honorarios. "La profesión de abogado litigante tiene como característica que es contratado por determinada persona o empresa para defender sus intereses. Litiga en un juzgado, durante un proceso que en ningún caso es breve (...), y que en algún momento obtiene o debe obtener una regulación por parte del juez, es decir, un tercero a esa relación contractual, que es quien le va a fijar la retribución dentro de un determinado marco normativo, y seguramente en el proceso se han desarrollado rispideces, enemistades, acusaciones o hasta situaciones de violencia o incomodidad verbal que determinan que la persona que va a fijar esa retribución sea de alguna manera alguien potencialmente enemistado o por lo menos carente de simpatía con el profesional supuestamente beneficiario de la regulación. Esto explica por qué es necesaria una ley arancelaria y por qué esa ley es conocida como la ley de honorarios", expuso en primer lugar.

Frente a las situaciones que se suscitan como consecuencia del sistema retributivo vigente, según el expositor "desvalorización y desjerarquización de la profesión de abogado", aparece como remedio la apelación. En este sentido, se refirió a la ley 26.532, que modifica el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCCN), cuando establece "la inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios" y al artículo 244 (CPCCN) en el que se lee: "No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco días. Toda regulación de honorarios será apelable, el recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación. Y remarcó: "Estas dos normas interactúan y el texto legal es de una meridiana claridad. Me cuesta entender por qué tuvo que ser objeto de diversos plenarios". Además, añadió que la ley 27.423, ley de honorarios vigente, en su artículo 56 establece la apelabilidad de los honorarios.

Finalmente, Jorge L. Kielmanovich habló del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra. Comenzó exponiendo que “las leyes concursales siguen dos sistemas. Por un lado, admiten que se decrete la quiebra a pedido de un acreedor en forma inaudita (...), es decir en este caso sin oír al deudor". Y agregó: "En otro sistema, escuchando al deudor y dándole la oportunidad, previo a que el juez decrete la quiebra (...). Es una fórmula simpática, pero yo diría que un poco engañosa porque el deudor no puede, como regla, probar cuanto estime conveniente a su derecho. Esta enorme amplitud se va a ver reducida a una estricta alegación y a una excepcionalísima prueba de circunstancias que se vinculen con la inexigibilidad de la obligación”.

Por otro lado, añadió: "El artículo 84 de la Ley de concursos y quiebras no admite el juicio de antequiebras. Y no equivale al juicio de antequiebras la citación del deudor para ejercer esos derechos que, en mi opinión, son más una enunciación nominal de la ley que una realidad concreta en la praxis de nuestros días y lo que vemos en las quiebras". Lo cual lo llevó a plantear: “¿Se suprime el derecho de defensa en juicio del deudor fuera del ámbito de la citación del artículo 84?”. Y contestó: "No, en realidad lo que la ley establece es que el derecho de defensa en juicio del deudor, relativo a probar que no se encuentran presentes aquellos presupuestos que habilitan el dictado de la quiebra se va a diferir, y además para el funcionamiento, de los recursos". En consecuencia, la defensa en juicio del afectado por una medida cautelar se va a concretar en el recurso de reposición con apelación en subsidio o apelación directa.

Asimismo, se refirió a los artículos 94 y 96 de la misma ley. En cuanto a estos, detalló que se regula un "denominado" recurso de reposición que tiene dos modalidades. La primera modalidad indicó que “va a dar lugar a que se interponga un recurso por parte del fallido, siempre que la quiebra haya sido decretada como consecuencia del pedido del acreedor". Respecto a esta modalidad, del artículo 94, expresó: "Para nosotros (...) ese incidente es el incidente de oposición a la quiebra (...) El cual solo puede fundarse, reza el artículo 95, en que no existan los presupuestos sustanciales para la formación del concurso". La segunda modalidad, "es que se haga valer el mismo recurso y se requiera que ese recurso se resuelva sin sustanciar (...) el incidente", especificó y añadió que “procede cuando se pide la revocatoria, artículo 96, pidiéndole al juez que no se sustancie el levantamiento, que lo resuelva directamente, e incluso si hubiese que la resolución que el juez dicta tampoco se sustancia recurso de apelación en la alzada".

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