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Año XII - Edición 219 10 de octubre de 2013

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Congreso de Derecho Penal

  • Nota de Tapa

El ya tradicional Congreso de Derecho Penal se extendió durante los días 25, 26 y 27 de septiembre en el Salón de Actos de la Facultad.Elacto inaugural fue presidido por la Decana Mónica Pinto y la directora del Departamento de Derecho Penal, profesora Lucila Larrandart.

En sus palabra, Lucila Larrandart afirmó: “mantenemos la continuidad de estos congresos porque pensamos que en el Derecho Penal es donde se producen las mayores discusiones y quizás las mayores violaciones de los derechos humanos; y nos interesa discutir la misión del Derecho Penal, cuáles son los límites del poder represivo del Estado y los principios constitucionales que conforman un verdadero estado de derecho”. Se refirió, además, al abuso del poder punitivo como indicador de la debilidad del sistema democrático, del grado de respeto por la dignidad de las personas y del grado de tolerancia a lo diverso. El modelo democrático establece límites a la política criminal y se basa en los principios de legalidad y certidumbre; es un ejercicio racional y limitado basado en el respeto de los derechos fundamentales.

Seguidamente, el primer panel, compuesto por José Luis Guzmán Dalbora (Universidad de Valparaíso - Chile), Julio Maier (UBA) y Javier Augusto De Luca (UBA), versó sobre “Delitos de lesa humanidad y de corrupción administrativa y reformas procesales”.

El primero en hacer uso de la palabra fue Julio Maier quien en primer lugar se refirió a la reforma del proceso penal federal concretada durante la presidencia de Menem con la incorporación del juicio público en el ámbito penal, base para los juicios contra los comandantes y contra los delitos de lesa humanidad.

Además, se abocó a la no realización efectiva del enjuiciamiento por jurado que prevéla Constitución Nacionalen tres ocasiones para los delitos graves. “Salvo algunos experimentos provinciales, cuyas Constituciones también se refieren al punto, estas cláusulas constitucionales federales nunca vieron la vida”, sentenció. Sostuvo que los jueces profesionales nunca deberían inmiscuirse en tareas que obligan a una definición política y que el juicio por jurado auxiliaría a un propósito fundamental, la democratización o independencia interna de los tribunales. Resulta evidente que conduce a la horizontalización de la organización judicial al independizar las decisiones materiales de aquellas de los tribunales jerárquicos y contribuiría a deshacer la cultura inquisitiva tan arraigada en el ámbito judicial.

A continuación Javier A. De Luca señaló las diferencias entre el ser y el deber ser, entre la realidad y la teoría. Resaltó también las fallas en la enseñanza del Derecho y en la práctica forense.

Criticó la creencia generalizada de que el derecho a la jurisdicción significa el acceso automático a todas las instancias, resaltando la catarata de incidencias absurdas donde se hace prevalecer lo formal o lo burocrático por sobre los sustancial y la nueva forma de terminar los procesos a partir de la falta de mérito.

Por otro lado, sostuvo que en materia de crímenes de guerra, lesa humanidad, genocidio los tribunales argentinos son apéndices ejecutores del Derecho Internacional porque están juzgando casos de competencia universal.

José Luis Guzmán Dalbora se expidió sobre la colaboración mercenaria de inculpados en procesos por crímenes internacionales como disposiciones aprobadas en democracia que otorgan un premio jurídico a los culpados por delatar a otras personas o por testimoniar contra sus compañeros en un consorcio criminoso, sea este relativo a un delito común o que interesan al plexo entero de la humanidad como los crímenes de guerra. Se refirió al caso chileno y comparóla Ley 20.357 de su país conla Ley 26.200 de Argentina. Esta primera ley incluyó una disposición pensada para contar con una regla especial de adaptación de la penalidad abstracta por la cualla Corte, a la hora de conmensurar la pena, tendrá que tener en cuenta la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.La Ley prevé circunstancias agravantes especiales (extensión considerable del número de personas ofendidas y crímenes de lesa humanidad) cuyo efecto sobre la penalidad concreta es igual que el que surten las circunstancias comunes. El texto chileno indica también que será circunstancia atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos. Si bien no especifica las consecuencias que traería implicada esta normativa, de las disposiciones del Derecho Penal cabe inferir que esta atenuante calificada implica la reducción en un grado respecto de la penalidad mínima señalada por la ley a la infracción de que se trate.  Las reglas sobre procedimiento y prueba del Estatuto dela Corte Penal Internacional reafirma como circunstancia atenuante la conducta del condenado después del acto con inclusión de lo que haya hecho por resarcir a la víctima o cooperar conla Corte. De esta manera, el orador calificó esta actividad como agente debilitador de la integridad ciudadana y de la seguridad individual.

A continuación, tuvo lugar el segundo panel “Delitos impropios de omisión y cuestiones constitucionales”, integrado por Gustavo Vitale (Universidad Nacional del Comahue), José Milton Peralta (Universidad Nacional de Córdoba) y Esteban Righi (UBA).

Para comenzar, Gustavo Vitale sostuvo que la creación de delitos se encuentra limitada por el principio de legalidad penal. Este principio no es sólo un límite para los jueces sino también para la legislación penal: los delitos deben ser creados por ley del Congreso, anterior al delito que se juzga, debiendo regir para el futuro y no pudiendo aplicarse a situaciones análogas. De esta manera, se permite cumplir con la función de garantía de permitir que todos puedan conocer qué es delito y qué pena puede ser aplicada. Las leyes deben ser claras y precisas. Esta máxima taxatividad del Derecho Penal resulta en un grave problema de la dogmática que construye a veces teorías sin respetar la legalidad.

Con respecto a los impropios delitos de omisión, definió a los mismos como aquellos en los cuales una omisión de impedir un resultado típico bajo ciertas circunstancias no previstas en la ley penal es considerada por cierta doctrina y jurisprudencia como equivalente a la acción positiva que ocasiona ese mismo resultado. Se ha llegado a esta construcción porque, para muchos doctrinarios y juristas, existen casos en los que de no crearse la categoría, se produciría una notoria injusticia. De esta manera, el orador resaltó lo preocupante de que “se invoque el supuesto fin de hacer justicia para aplicar la ley a situaciones no previstas, para aplicar la ley en situaciones análogas en violación del principio de legalidad”.

Seguidamente, José Milton Peralta resaltó que la relación entre delitos impropios de omisión y cuestiones constitucionales puede abarcar dos tópicos: el principio de culpabilidad y el de legalidad. De acuerdo con el primero, cabe preguntarse cuál es el monto correcto de pena a imponer (cuestión normativa). De acuerdo con el principio de legalidad, en cambio, se debe dilucidar si los delitos impropios de omisión están previstos en el Código Penal argentino y, en su caso, dónde y de qué manera (cuestión descriptiva). En este sentido, trajo a colación dos posturas. La primera establece que lo que debe estar prohibido es lo que está prohibido y la segunda cae en el vicio del esencialismo lingüístico al sostener que lo que está efectivamente prohibido no depende de aquello que se quiere lograr mediante las prohibiciones penales.

Finalmente, Esteban Righi se refirió a diversos esquemas sobre la diferenciación de los delitos de acción y omisión. El primero de ellos equipara la acción que causa un resultado con la omisión de impedirlo. De esta manera, se exige que concurran dos condiciones: que el sujeto esté en posición de garante y que el deber de actuar emergente de dicha situación deba ser compatible con las modalidades de acción. Así, concluyó que no todos los delitos previstos en la parte especial del Código pueden ser realizados por omisión. Los nuevos esquemas comparten como característica común el hecho de que se diluye la diferencia entre delitos impropios de comisión y omisión, pero siempre asume importancia la posición de garante.

De esta manera, sostuvo que las objeciones constitucionales nunca pudieron ser superadas mientras la omisión impropia fuera deducida de los tipos de los correspondientes delitos de comisión.

Entre las críticas a estos esquemas mencionó que no tienen una caracterización precisa de las circunstancias a las que debe referirse la comprobación de la regla de equivalencia entre una acción típica y una omisión; la falta de una descripción detallada de la posiciones de garantes que generan el deber de evitar el resultado y que la adopción de una teoría funcional según la situación ofensiva o protectora del omitente en relación a un bien jurídico, no ha permitido una determinación suficientemente segura de la posición de garante y, por lo tanto, tampoco de la punibilidad.

Durante los días 26 y 27 de septiembre tuvieron lugar las disertaciones referidas a “Problemas concursales y nuevos delitos económicos”, “Los sistemas de protección de los derechos humanos. Principios fundamentales en la aplicación del derecho penal internacional”, “Delitos de defraudación por infracción de deber”, “Iuria novit curia y principio de congruencia”, “Culpabilidad y neurociencias” e “Independencia judicial y bases para una justicia democrática”.

Gustavo Vitale resaltó lo preocupante de que se invoque el supuesto fin de hacer justicia para aplicar la ley a situaciones no previstas, en violación del principio de legalidad.