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Año V - Edición 85 04 de mayo de 2006

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Coloquio Internacional – Control de Constitucionalidad de las Normas

  • Nota de Tapa

Desde el famoso fallo norteamericano “Marbury vs. Madison” de 1803, quedó consolidado —al menos en los sistemas republicanos— el principio de que es prerrogativa del Poder Judicial la tutela de la constitucionalidad de las normas emitidas y aplicadas por los otros poderes del Estado. No obstante, esto que se dio en llamar “Control de Constitucionalidad” adquirió diferentes facetas en cada uno de los sistemas jurídicos nacionales, de modo que no todos los países cuentan con los mismos procedimientos, habiendo evoluciones y matices respecto al tipo de acciones, al acceso a los recursos, a la actuación de los tribunales ulteriores y a la discrecionalidad que éstos tienen para fundar sus fallos.

El permanente interés que suscita el tema (sobre todo en el ámbito judicial y constitucional) llevó al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires a organizar, en conjunto con nuestra Facultad de Derecho, un Coloquio Internacional de “Control de Constitucionalidad de las Normas”.

Celebrado los días 6 y 7 de abril, este encuentro contó con la participación de jueces, profesores y especialistas de nuestro país y del exterior. Entre los expositores estuvieron Marc Carrillo (Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona), Alfonso Celotto (Profesor de Derecho Constitucional de la Universita Roma Tre), Eros Grau (Miembro del Supremo Tribunal del Brasil), María Angélica Gelli (Profesora de Derecho Constitucional de la UBA), Eligio Resta (Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Roma) y Néstor Sagüés (Profesor de Derecho Constitucional de la UBA).

En calidad de moderadores, intervinieron Susana Albanese (Profesora de Derechos Humanos), Carlos Cárcova (Director del Instituto Gioja), José O. Casás (Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia CABA), María Cecilia Gómez Masía (Profesora de Derecho Marítimo), Luis Lozano (Juez del Tribunal Superior de Justicia CABA) y Alicia Ruiz (Jueza del Tribunal Superior de Justicia CABA).

Derecho al Día tuvo oportunidad de presenciar la conferencia magistral del italiano Alfonso Celotto, quien expuso sobre La evolución de la justicia constitucional en Italia. De manera sumamente ilustrativa, interiorizó al público presente sobre cómo se organiza el control de constitucionalidad en su país y cuál ha sido la evolución y los problemas allí suscitados.

Brevemente, comentó que en el sistema italiano existe una Corte Constitucional desde 1956. Es un sistema de control concentrado (importa que tal función es ejercida por un solo órgano exclusivamente) al cual se accede a través de una cuestión de constitucionalidad surgida ante los jueces ordinarios. “La acción de constitucionalidad está muy acotada” —agregó Celotto.

A continuación, el profesor italiano desarrolló dos perfiles principales, alrededor de los cuales evolucionó el control de constitucionalidad en la península mediterránea: 1) la ampliación de las tipologías de decisiones y 2) el contraste entre el derecho nacional y el derecho comunitario europeo.

Sobre el primer punto, Celotto explicó que en la Constitución de Italia de 1947 había sólo dos posibilidades: las sentencias de la Corte podían ser meramente estimatorias o meramente desestimatorias. Es decir, debían expedirse simplemente diciendo si estaba o no de acuerdo con la norma, pero nada más. Además, la concentración exclusiva en un solo tribunal que puede controlar la constitucionalidad de la ley, le daba al legislador el privilegio de no poder ser controlado por cualquier juez. En ese sentido, se constituía un control judicial absolutamente político.

“El problema de constitucionalidad no podía ser resuelto meramente adhiriendo o rechazando una ley” —sostuvo nuestro invitado—, puesto que, a fin de cuentas, la Corte Constitucional necesitaba de dos apoyos posteriores: el Parlamento (que modificara la ley) y los jueces ordinarios (que acataran la jurisprudencia). Este problema en la realidad, hizo aparecer de a poco una tipología más amplia de sentencias que pudieran resultar más vinculantes y eficaces. Así, se crearon las llamadas “sentencias interpretativas de rechazo”, donde la Corte ahora podía explicar el verdadero significado de la norma. A priori, este tipo de sentencias hace primar en el tiempo la interpretación de la Corte. Sin embargo, es un camino que puede llevar a una rebelión de los jueces ordinarios que podrían ver usurpado su poder de interpretación. Por eso, la Corte luego tuvo que innovar e inventar las “sentencias interpretativas estimatorias”. De esta manera, se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de un texto, pero sólo sobre una parte determinada sin poner en riesgo la totalidad de la disposición. De este modo, se logra un efecto general y sustentable. En realidad, aclaró Celotto, son dos caras de una misma moneda. Se trata, en definitiva, de especular con la prevalencia del propio poder interpretativo. “No es raro ver que la Corte alterne ambos modos de fallar” —expresó nuestro invitado.

Siguiendo, la tipología no se redujo solamente a esos dos casos, sino que también dio lugar a la diversificación  de otras formas. Por ejemplo, se avanzó por momentos hacia las “sentencias manipuladoras” (sentencia aditiva o complementaria) que lo que hace es agregar palabras o partes a una disposición. Se declara inconstitucional una omisión. Incluso, está la “sentencia sustitutiva”, que suplanta partes de una disposición. Allí, se declara la inconstitucionalidad de una parte de la norma porque dice una cosa en vez de otra. “Esto pone en riesgo la invasión del poder parlamentario” —alertó Celotto— porque la Corte se convierte en legislador de algún modo.

A nivel doctrinario, este catedrático italiano comentó que, en general, se sostiene que la Corte no tiene tanta discreción para crear normas sino que debe ajustarse siempre a analogías dentro del sistema normativo. Hoy, todo este procedimiento de tipos amplios se ha consolidado en la jurisprudencia italiana.

Como resultado, apareció hace poco sentencia aditiva “por principio”. Ya no añade una regla, o una parte de ella, sino un principio. Se declara la inconstitucionalidad de una omisión, pero aquí se inserta un principio general dejando al legislador la posibilidad de regularlo específicamente. Las ventajas son: no hay invasión al espacio parlamentario, tiene eficacia asegurada, posibilita el diálogo entre los distintos poderes y permite a los jueces ordinarios interpretar sobre los casos concretos. “Hoy se ha aprendido que el control de constitucionalidad es ante todo una tarea de colaboración” —concluyó en ese sentido Celotto.

Hacia el final, hizo un breve comentario sobre los nuevos problemas que se están suscitando a partir del fortalecimiento institucional de la Unión Europea. En los años 80 se comenzó a pensar en transformar la Comunidad Económica Europea en una unidad política. El gran problema, expresó nuestro expositor, es que el derecho comunitario europeo necesita prevalecer sobre las leyes nacionales, en tanto los legisladores nacionales deben adecuarse y el derecho comunitario debe armonizarse. Así surgen las siguientes preguntas: ¿Qué pasa cuando hay contradicción entre una norma interna y una comunitaria? ¿Qué pasa con la Constitución?

Para terminar, Celotto concluyó en que luego de 50 años estos dos grandes fenómenos explicitados a lo largo de la conferencia se conjugaron y produjeron una gran revolución que todavía no se sabe en qué acabará. “Hoy ya no hay más monopolio del control de la ley en la Corte Constitucional porque el derecho comunitario lo cambió todo” —culminó diciendo.