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Año XV - Edición 270 14 de julio de 2016

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Análisis del Programa de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados

  • Nota de Tapa

El 4 de julio tuvo lugar en el Aula Magna una conferencia acerca del Programa de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados, organizada por el Centro de Graduados. El temario abarcó los acuerdos transaccionales en el Código Civil y Comercial, la emergencia en materia de litigiosidad previsional, los aspectos constitucionales y procesales, el alcance del programa, el análisis de la posibilidad de cumplimiento de su objetivo y el rol del abogado.

Para comenzar, Julia Gómez explicó que la transacción, por esencia, solo puede versar sobre derechos litigiosos o dudosos, “por lo tanto, en rigor, no puede ser objeto de transacción un derecho ya reconocido en una sentencia y que se encuentra firme”. Señaló que no es la transacción la forma jurídica idónea para formular un acuerdo en los términos de la ley de Reparación Histórica. “Los propios artículos del Código Civil y Comercial establecen efectos de cosa juzgada a la transacción, declara nulas las transacciones efectuadas respecto de derechos con sentencia firme, lo dice el art. 1647 inc. c”, mencionó. En este sentido, entendió que, a lo sumo por vía de reglamentación, para los casos en que se encuentra la sentencia firme basada en autoridad de cosa juzgada, debería emplearse la figura de la novación objetiva, como mecanismo idóneo, “sin perjuicio de los reparos que merece este acuerdo de novación”. De esta manera, si por vía de reglamentación, se ciñera la cuestión a acuerdos de novación, deberían aplicarse las disposiciones de los arts. 933 a 941 del Código Civil. “Sería la extinción de la obligación anterior, aquella reclamada judicialmente y juzgada en definitiva con efectos de la cosa juzgada, por una nueva obligación”, describió y añadió: “El Código establece en el 941 que se aplican estas disposiciones a la novación que se produce por disposición de ley. De modo que de reglamentarse la novación para aquellos casos en los que ya existe sentencia firme, se pierden todos los años de esfuerzo, horas hombre, acumuladas a causa del proceso judicial”.

Por su parte, Graciela Stasevich señaló que al art. 1 de la ley establece la creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para jubilados y pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar haberes y cancelar deudas previsionales. “Hasta que aprobaron y tomamos conocimiento del dictamen de la mayoría que fue aceptado por el Senado, yo creía que había una emergencia y como había una emergencia, que todo el mundo llamaba de litigiosidad, era necesario crear una ley para solucionar el tema de la litigiosidad. Pero tal como está redactada la ley, es a la inversa. Estoy creando un programa que tiene por objeto firmar acuerdos y la emergencia viene a estar en segundo lugar y dice que es a los fines de la creación e implementación de este programa”, desarrolló. Así, Stasevichconsideró que no es lo mismo fundar esta ley en una emergencia que decir que la emergencia va a ayudar para poner en práctica esta ley. “Todos sabemos que los tribunales están llenos de juicios (…). La pregunta que yo me hago es si esta ley obedece a la emergencia o es un aumento para la gente. Tal como está redactada, parecería ser que es un aumento jubilatorio”, indicó. De esta manera, se cuestionó si es lícito otorgar un aumento jubilatorio sujetándolo a una pérdida de derecho o a la firma de un contrato. “Me parece que lo más importante es cómo van a utilizar la emergencia para justificar algunas cosas que en esta ley me parecen, por lo menos, peligrosas. Se van a firmar acuerdos, van a ser homologados judicialmente, dice que la homologación judicial va a ser sin citación de partes y que va a ser por medios electrónicos. Esto es lo que me preocupa a mí como abogada, puntualmente qué es lo que va a pasar con los pleitos iniciados, las causas con sentencia firme y con aquel que nunca hizo nada”, destacó.

Luego, Elsa Rodríguez Romero manifestó que la propuesta tiene dos facetas: el recálculo del haber inicial y la posterior movilidad. La oradora añadió que el tema fundamental está en el recálculo del haber inicial en cuanto, exclusivamente, a la correcta actualización de las remuneraciones. “En la ley 18.037, lo que veníamos pidiendo judicialmente es lo que se va a otorgar. El recálculo del haber inicial por el índice del nivel general de las remuneraciones y la movilidad posterior correctamente calculada”, dijo y aclaró: “La propuesta excluye toda modificación de tope máximo”. Por otra parte, recordó que cuando la Corte ha fallado en temas de jubilación ha dicho que el haber previsional es sustitutivo de las remuneraciones que percibía el trabajador. “La Corte lo que siempre ha sostenido es que es la remuneración del propio trabajador la que debe determinar la calidad de la jubilación que se le va a calcular”, evocó. Resaltó que la esencia de la problemática es la desvalorización monetaria: “Si tengo que tomar un porcentaje de cierto número de remuneraciones y ese número de remuneraciones va para atrás en el tiempo, tengo que inevitablemente homogeneizar todas esas remuneraciones a la fecha en que calculo”. Aquí está la temática de la actualización y “la base de los juicios que venimos haciendo desde hace 35 años, porque los primeros juicios de estos temas son del 80-81”, observó.