¡Seguinos!

Año XIV - Edición 251 02 de julio de 2015

Buscar

Temas conflictivos en el nuevo Código Civil

  • Notas

El Centro de Graduados organizó el pasado 16 de junio un panel con los profesores Eleonora Casabe, Jorge L. Kielmanovich y Eduardo Zannoni para analizar los temas conflictivos del nuevo Código Civil. La jornada fue coordinada por Silvina Pequeux.

Para comenzar, Eleonora Casabe abordó la cuestión “Obligaciones en moneda extranjera” y, en ese sentido, manifestó que con la discusión sobre dicha temática se volvió al principio: “Me parecía imposible que a esta altura del partido, nuevamente, tuviéramos que abordar y discutir un tema que pensábamos que estaba totalmente solucionado, no solamente por la legislación de fondo, sino por el enorme esfuerzo que han hecho la doctrina y la jurisprudencia durante muchos años”. Explicó que el Código de Vélez Sarsfield, en su artículo 617, disponía que si la obligación consistía en dar una suma de dinero en una moneda que no era la de curso legal en la República, debía considerarse como una obligación de dar cantidades de cosas. Agregó que en el Código Civil y Comercial, los artículos 765 y 766 son los que tratan la misma temática. “La remisión del artículo 617 al régimen de las obligaciones de dar cantidades de cosas es la misma remisión que contiene el artículo 765 del Código unificado”, estimó. No obstante, reconoció que el nuevo artículo 765 brinda la posibilidad al deudor de liberarse de la obligación pactada en moneda extranjera, devolviendo el equivalente en moneda nacional. Casabe indicó que, como tal cuestión se encuentra enmarcada dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, tal posibilidad es renunciable. Por otro lado, se refirió al nuevo artículo 766 y consideró que es la reproducción del antiguo 619 modificado por la Ley de Convertibilidad. “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”, citó. De este modo, entendió que de la lectura conjunta de los artículos 765 y 766 surge que la contratación en moneda extranjera es factible de llevarse a cabo. Concluyó: “Debemos pactar los contratos retomando la frase: condición esencial de la contratación de desobligarse en la moneda pactada; tenemos la posibilidad de hacer renunciar al deudor a esta facultad que le otorga el artículo 765 (…) y hacemos un voto porque los jueces que deban interpretar contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código utilicen el mismo criterio interpretativo”.  

A continuación, expuso Eduardo Zannoni sobre las “Uniones de hecho o convivenciales”. Primeramente, examinó que el nuevo Código no impone a los cónyuges el deber de vivir juntos pero sí lo impone a los convivientes. “(…) Es la convivencia la que establece la caracterización de esta unión de hecho”, aseveró. No obstante, observó que es acertado que la unión de hecho se defina por una convivencia análoga a la del matrimonio y que el nuevo Código esté acorde con los tiempos actuales. Señaló que el nuevo Código plantea una suerte de “estado convivencial”, similar al estado civil de los cónyuges, y prevé la posibilidad de que, por acuerdo de ambos convivientes, registren su unión, la cual debe tener más de dos años de vigencia, en el registro que corresponda. “La registración constituye una presunción de existencia y no necesita que se pruebe nada más”, enfatizó. Asimismo, reconoció que esta registración crea dificultades para los convivientes en cuanto a la prueba de la convivencia si ambos no concurren al registro. Por otro lado, se refirió a los pactos convivenciales y entendió que pueden celebrarse entre convivientes que no han inscripto su unión, pero subrayó que, en ese caso, son inoponibles a terceros. A su vez, citó los impedimentos que impone el Código a la registración de uniones convivenciales. Para finalizar dijo: “Es justo que se legislaran, debían legislarse, las uniones convivenciales, pero tal como se han legislado, (…) va a haber muchísimos pleitos derivados de esta figura”.

Por último, habló Jorge L. Kielmanovich sobre “Juicio de alimentos” y, para comenzar, señaló que el artículo 553 dispone que el proceso de fijación de alimentos va a tramitar por la regla del procedimiento más rápido que el ordenamiento local prevea. Consideró que aquí se plantea la primera problemática, ya que existen opiniones encontradas acerca de cuál es el procedimiento más rápido; no obstante, opinó que seguirá aplicándose el que establece el artículo 638 del Código Procesal. En la misma tesitura, indicó que el artículo 543 del nuevo Código establece que no puede acumularse a la acción de alimentos ninguna otra, con lo cual se aparta de lo dispuesto por el Código actual. Por otro lado, se refirió al artículo 544, el cual prevé la atribución del juez de fijar alimentos provisorios y que coincide con la legislación vigente. En cuanto a la carga de la prueba, afirmó que se presentan numerosos inconvenientes porque implica una ordinarización del juicio de alimentos que, a la larga, va a conspirar contra el propio interés del niño. Esto se debe, dijo, a que el artículo 545 establece que el pariente que pida alimentos tiene la carga de probar que carece de los medios para procurar su sostén. Sin embargo, subrayó que tal artículo debe interpretarse teniendo en cuenta el 710, que establece la carga dinámica de la prueba en procesos de familia. “Quien esté en mejores condiciones de probar debe hacerlo”, expresó. Hacia el final de su ponencia, destacó que el artículo 546 impone sobre el demandado la carga de demostrar la existencia de otros parientes con mayor proximidad a cumplir el deber de alimentos, o bien, con quienes deba compartir tal deber. Por último, remarcó que el nuevo Código dispone la retroactividad de la sentencia de alimentos a la fecha de iniciación de la demanda.