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Año XI - Edición 203 08 de noviembre de 2012

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Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones

  • Notas

El 2 de octubre se desarrolló una nueva edición del Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho dela Persona Humana, Familia y Sucesiones. En esta ocasión, la propuesta consistió en poner la atención sobre lo relativo la responsabilidad de los padres por transmisión de enfermedades genéticas y su tratamiento en la legislación argentina.

En una suerte de introducción, Marcos M. Córdoba señaló que “es una cuestión que es trascendente en todo tiempo pero que adquiere una dimensión superior en el interés como consecuencia de lo que se anuncia como la segura modificación de Códigos Civil y Comercial que trae una serie de novedades en lo que respecta a las posibilidades reproductivas humanas”.

A su turno, Sabrina Samper estuvo encargada de la presentación del expositor principal, mientras que Leandro Matilla efectuó algunas consideraciones previas a la intervención del expositor principal. De este modo, Matilla adelantó que para esta oportunidad se analizaría la responsabilidad de los padres por transmisión de enfermedades genéticas, considerando la normativa actual y los proyectos de reforma.

Así, Martín Castro Gabaldo aseveró que “las enfermedades genéticas son un género de lo que específicamente podríamos hablar como responsabilidad de los padres”. Comentó que este tipo de enfermedades son un problema de salud de primer grado que afecta a toda la población mundial, sobre todo a los países que tienen menores ingresos en comparación a los más desarrollados. No obstante ello, en Europa estas enfermedades genéticas representan la segunda causa de mortalidad infantil. Castro Gabaldo enseñó que “el derecho a nacer sano es un derecho constitucional, porque está reconocido por el Tratado Internacional de los Derechos del Niño”. Pero se preguntó que si trata de demandar a los propios padres desde cuando debiera correr el plazo de prescripción.

Explicó que el derecho de daños tradicional se proponía volver las cosas a su estado anterior y en caso de que esto fuese imposible se debía indemnizar. Pero con el correr de los años tomo relevancia el principio precautorio, es decir, cuando tenemos certeza que existió el daños debemos repararlos, cuando hay certeza de que existe un peligro de daño podemos prevenirlo, y cuando tenemos incertidumbre respecto del peligro debemos caer en la materia precautoria.

“La enfermedad genética es un estado patológico que es producido a consecuencia de un efecto biológico que es consecuencia de la alteración de estos 8.000 genes que tenemos”, enseñó. Estas alteraciones genéticas pueden darse por mutaciones, por duplicación de cromosomas, por simple heredación, entre otros. Advirtió que hay ciertas enfermedades de las cuales somos portadores pero que no las hemos desarrollado. “No debemos confundir las enfermedades hereditarias con las enfermedades congénitas o con las enfermedades genéticas, genéticas porque es el género, y respecto a las enfermedades congénitas, son aquellas que adquieren en el mismo nacimiento”, estimó Castro Gabaldo. Existen antecedentes de por lo menos el año 1950, en los que se reclamaban indemnizaciones producto de el contagio genético a descendientes de enfermedades varias.

“El derecho a nacer sano es un derecho constitucional, porque está reconocido por el Tratado Internacional de los Derechos del Niño”, subrayó Martín Castro Gabaldo.