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Año XX - Edición 354 13 de mayo de 2021

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Segundas jornadas sobre Derecho de las Familias y Procesos

  • Notas

El pasado 29 de abril se llevó adelante la primera sesión de las "Segundas jornadas sobre Derecho de las Familias y Procesos", organizada por el Centro de Graduadas y Graduados.

En este marco, expusieron Lidia Hernández (profesora de grado y posgrado en Derecho de Familia y Sucesiones), Osvaldo Gozaini (profesor titular de Derecho de Familia y Sucesiones) y Néstor Solari (profesor titular de Derecho de Familia y Sucesiones). Actuó como moderadora Ana María Montalto.

En un principio, Lidia Hernández expuso sobre las "Deudas de los cónyuges". Comenzó haciendo referencia al marco que otorga el Código Civil y Comercial (CCyC), dentro del régimen patrimonial del matrimonio, se diferencian los regímenes de separación de bienes y el de comunidad de ganancias. Asimismo, diferenció a la obligación de la deuda de la contribución de la deuda. Y con respecto a esto, aclaró que el tema fundamental es que "en el régimen argentino no hay acreedores sociales, en el régimen argentino el acreedor es de cada cónyuge"; relacionándolo con la división de responsabilidades dispuesta por la ley 17.711.Paralelismo en el que "el que adquiere administra, y administra porque adquiere" y "responde con los bienes que adquiere".

Por un lado, respecto a la cuestión de la obligación de la deuda explicó que es "la relación externa de los cónyuges con terceros". Primero, citó los artículos 455 y 461 del CCyC (solidaridad entre cónyuges) que corresponden a ambos regímenes mencionados. Luego, mencionó que el artículo 467 del CCyC ("obligaciones concurrente de diferencia de causa") se aplica, exclusivamente, al régimen de comunidad de ganancias.

Por otro lado, continuó con la cuestión de la contribución de la deuda y aclaró que esta "es interna entre los cónyuges" dentro del régimen de comunidad de ganancias. Añadió que "cuando decimos deudas comunes, sean provisorias o sean definitivas, es una terminología que no indica que las deudas son de la sociedad conyugal o de la comunidad", y aclaró que "simplemente lo que indica es que van a cargar sobre la masa de gananciales en la liquidación o sobre los bienes propios de cada cónyuge cuando liquidemos esa comunidad de ganancia".

Por último, remitió a las normas de división post comunitaria de los artículos 481 y ss. del CCyC.

En su turno, Osvaldo Gozaini, expuso sobre atribución de la vivienda en las uniones convivenciales. En un principio, enmarcó las uniones convivenciales, "ya pasando por la reforma del 94 y los tratados internacionales estamos todos de acuerdo en que el concepto de familia se ha ampliado y de hecho el nuevo Código Civil, allá por el 2015, recepciona este criterio de la constitucionalización del Derecho de familia, y en consecuencia adopta otro modelo de familia, el de las uniones convivenciales". Luego, en cuanto a la vivienda, refirióal art. 14 bis de la Constitución Nacional (CN) respecto a la protección integral que este otorga a la familia y a la defensa del bien de familia. Aclaró que la CN "no hace diferencia entre una familia legítima e ilegítima". Al igual que la jurisprudencia y los tratados internacionales con jerarquía constitucional, los cuales "hablan de protección a la vivienda familiar, y no matrimonial". En cambio, el expositor resaltó que en el CCyC "cuando se legisla sobre la atribución de la vivienda se discrimina según sea un modelo matrimonial o un modelo de unión convivencial".

Además, distinguió tres momentos en relación con la vivienda familiar, tanto en el matrimonio como en la unión convivencial. Su exposición se basó en el segundo momento, "cuando se produce la cesación o la ruptura de la familia matrimonial o unión convivencial en vida". En este sentido, expresó que el artículo 526 del CCyC "tiene la misma denominación que los artículos 443 y 444 en el matrimonio". Sin embargo, "uno puede advertir claramente una serie de diferencias, muy notorias con respecto al matrimonio".

Para finalizar, hizo referencia a la "posibilidad de la renuncia futura de un derecho constitucional a la vivienda" en las uniones convivenciales, resaltando que es el único caso dentro del ordenamiento jurídico en el que la ley permite a un ciudadano renunciar a una vivienda futura.

Néstor Solari disertó sobre la legitimación procesal de niños, niñas y adolescentes en los procesos de familia. Primero, comentó que en la legislación anterior se mencionaba al niño como sujeto de derechos "pero analizados desde un paternalismo tanto estatal como normativo". Siguiendo, expresó que, en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, se establecen la autonomía del niño y sus derechos. En 1989, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño "por primera vez establece una franja etaria". Y explicó que estas franjas etarias son "importantes a la hora de visualizar los temas procesales". Respecto al marco jurídico argentino, mencionó la ley 26.061 y al CCyC.

Asimismo, el expositor planteó la siguiente pregunta: “¿Cuánto significa la autonomía procesal de los niños, niñas y adolescentes?" Para desarrollar esta pregunta, analizó los artículos 46 y 47 del Código Procesal (CPCC), el artículo 12 de la Convención Internacional de Derechos del Niño y el art. 26 del CCyC. Resaltó la "notoria influencia del paternalismo jurídico" en los artículos del CPCC y el conflicto con las autonomías sustanciales que otorga al menor el artículo 26 del CCyC. Finalmente, prosiguió analizando: "¿Desde el punto de vista procesal realmente existe este territorio donde, realmente, se pueda actuar en esta dimensión?".

El 6 de mayo el Centro de Graduadas y Graduados llevó adelante la segunda sesión de estas jornadas. En esta oportunidad, expusieron las/los profesoras/es Jorge Kielmanovich ("Recursos en materia de alimentos"), Silvia Guahnon ("Aspectos generales del proceso de compensación económica") y Patricia Bermejo ("La competencia en procesos de familia").

Para comenzar, Jorge Kielmanovich introdujo que “tenemos que recordar que los recursos son actos de impugnación dirigidos contra resoluciones judiciales, dirigidos contra resoluciones judiciales a instancias de parte y dentro del mismo proceso en el cual se cuestiona o se impugna la resolución de que se trate. Cuando el acto de impugnación no va contra una resolución judicial (...), el recurso aunque se llame recurso y se llame de apelación y trámite ante una cámara de apelaciones no es en verdad un recurso en el sentido propio del término”.

Y detalló que “los denominados remedios procesales, son, a diferencia de los recursos, verdaderos procesos, en los cuales se revisa o se pretende la revisión de una sentencia”.

En este sentido, señaló que “en el juicio de alimentos podemos concluir que vamos a encontrar recursos propiamente dichos y estos remedios procesales de los procesos incidentales de revisión de la cuota alimentaria fijada en sentencia o fijada en acuerdo”.

Seguidamente, desarrolló que “en materia del juicio de alimentos, vamos a encontrar que el art. 647 del Código prevé la apelabilidad de la sentencia dictada en el juicio de alimentos y va a establecer que es apelable la sentencia del juicio de alimentos que deniega alimentos en ambos efectos, lo que implica el efecto suspensivo”. Y agregó que “a renglón seguido el art. 647 va a prever que la apelabilidad de la sentencia del juicio de alimentos que admite la pretensión va a ser apelable con efecto devolutivo, de cualquier modo en el ámbito del proceso de alimentos estamos en un proceso en el cual la doble instancia es una garantía constitucional a la luz de la doctrina sentada por la Corte en The Coca Cola Company del 12 de septiembre de 1995”.

Por su parte, Silvia Guahnon manifestó: “Desde el derecho procesal de familia, lo que buscamos son herramientas y motivaciones específicas que permitan poder efectivizar los derechos amparados en convenciones internacionales, en nuestra constitución, en el Código Civil, es decir, cómo llevamos a la práctica esto porque la realidad es que si esto no se puede plasmar en un proceso, si las personas no pueden acceder a una jurisdicción, es como si ese derecho no hubiera existido”.

En cuanto a la compensación económica, explicó que se incorporó en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación y cómo se puede llevar a un proceso. “En primer lugar, sabemos que en un proceso de divorcio en el convenio regulador se puede convenir una compensación económica. Estamos hablando siempre de un derecho matrimonial, es decir, de la compensación económica que se deriva del matrimonio y el divorcio, pero vamos a ver que también es una figura que se aplica a las uniones convivenciales y en el caso de la nulidad del matrimonio”, especificó y aseveró que “si en ese convenio regulador no se llegara a ningún acuerdo respecto de este tema, es decir, que hubiera propuestas reguladoras distintas en cuanto a la compensación económica, no es el proceso de divorcio el indicado para resolver esas cuestiones, sino que lo que se debe hacer es recurrir al proceso autónomo de compensación económica”.

En particular sobre el proceso de compensación económica, expuso que para entender cómo se lleva a cabo es menester entender cuál es el objeto de la compensación económica porque es lo que se va a tener que demostrar ante un juez y que va a ser motivo de prueba, que en este proceso tiene unas características importantes. Y puntualizó que “es un proceso patrimonial de familia, pero que tiene algunas características, como en el supuesto de las compensaciones económicas provisorias, que lo asemejan más a veces a algún tipo de proceso personal”.

Finalmente, Patricia Bermejo subrayó que “la competencia es un aspecto del proceso que está vinculado con todo el reconocimiento efectivo de los derechos, pues si la competencia tiene un sentido es que está vinculado a la cuestión del acceso a la justicia”. En este marco, sostuvo: “Si la competencia no fuera la adecuada, entonces tendríamos un proceso que aunque pueda parecer llevado en los términos que la ley impone veríamos que tiene un vicio que impediría o podría llegar a repercutir en el transcurso del proceso en el efectivo reconocimiento de los derechos que a través de él se pretende efectuar”.

A continuación, planteó que hay un gran número de disposiciones para tener en cuenta a la hora de determinar la competencia en el fuero de familia. “Cuando observamos los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos humanos vemos que muchos de ellos cuando hablan del derecho a ser oído, esto encierra el concepto de quien debe ser el juez que tiene que dirimir este conflicto. Esto en los procesos de familia tiene una directa incidencia porque también se vincula al tema de la oralidad. No cualquier juez podría llevar adelante un proceso oral en el cual exista proximidad. Por lo tanto, esto también se relaciona con el tema de la inmediación y la tutela judicial efectiva”, desarrolló y añadió: “Desde la perspectiva de la Convención Americana de Derechos Humanos, los arts. 8 y 25 se refieren tangencialmente al tema de la competencia. Hay normas en nuestra propia Constitución que lo aseguran cuando hablan del juez natural y en cuanto a cómo dirimirla podemos mencionar a las 100 Reglas de Brasilia cuando en la regla 42 se refiere a la proximidad. Estas son pautas que se deben tener en cuenta para poder interpretar cómo finalmente va a quedar dirimida la cuestión de la competencia”.